SAP Navarra 245/2019, 22 de Noviembre de 2019

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2019:1245
Número de Recurso28/2018
ProcedimientoRecurso de apelación. Procedimiento abreviado
Número de Resolución245/2019
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 000245/2019

Presidente

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Magistrados

D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. RAQUEL FERNANDINO NOSTI

En Pamplona/Iruña, a 22 de noviembre del 2019.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados al margen expresados, ha visto en grado de apelación el presente Rollo Penal de Sala nº 28/2018, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/ Iruña, en los autos de Procedimiento Abreviado nº 0000175/2017 - 00, sobre delito contra la salud pública; siendo apelante, Juan Manuel, Juan Ignacio y Juan Francisco representado por el Procurador D. ELENA MATUREN MIGUEL, y defendido por el Letrado D. FRANCISCO F. LARA GONZALEZ; y apelado, el MINISTERIO FISCAL .

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 20 de octubre del 2017, el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Pamplona/Iruña dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Fallo: Que debo condenar y condeno a don Juan Manuel, a don Juan Ignacio y a don Juan Francisco, como autores

responsables de un delito contra la salud pública previsto en el art. 368 del

Código Penal, con la concurrencia para cada uno de ellos del error vencible de prohibición del artículo 14.3 del CP, a la pena para cada uno de 8 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa para cada uno de 8.000 euros con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada 80 euros impagados, así como al pago de las costas causadas en este delito.

Acuerdo, si no se ha hecho ya, la destrucción de la droga incautada y del material intervenido, así como la remisión al Tesoro Público del dinero

aprehendido en la operación.

Esta resolución no es f‌irme, sino que la misma es susceptible de recurso de apelación ante este Juzgado dentro de los diez días siguientes a su notif‌icación, cuyo conocimiento corresponderá a la Audiencia Provincial de Navarra.

Una vez f‌irme, comuníquese al Registro Central de Penados y rebeldes del Ministerio de Justicia.

Líbrese testimonio de la presente sentencia, que se unirá a los presentes autos, quedando el original en el Libro de Sentencias de este Juzgado.

Así por esta mi sentencia, lo acuerdo, mando y f‌irmo.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Juan Manuel, Juan Ignacio y Juan Francisco

CUARTO

En el trámite del Art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el Ministerio solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada.

QUINTO

Recibidos los autos en la Audiencia, previo reparto, se turnaron a la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, en donde se incoó el citado rollo, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día.

  1. HECHOS PROBADOS

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS

"PRIMERO: Los acusados don Juan Manuel, don Juan Ignacio y don Juan Francisco, todos ellos mayores de edad

y sin antecedentes penales, constituyeron con fecha 14 de julio de 2015 la

Asociación Cannabis Social Club Undergrownd, siendo respectivamente los acusados, Presidente, Secretario y Tesorero de la misma.

Para desarrollar dicha actividad alquilaron una bajera en la AVENIDA000 nº NUM000, encargándose de la compra de sustancias estupefacientes, marihuana y hachis, que posteriormente vendían a los socios, quienes pagaban la sustancia adquirida, además de una cuota anual de 50 euros.

La Asociación, fue inscrita en el Censo de entidades del Gobierno de Navarra el día 24 de julio de 2015. Como actividad principal ref‌lejó la de

ser una asociación de fumadores de cannabis sátiva y estudios.

La Asociación había asegurado su sede social y se había dotado de unos estatutos, en los que f‌iguraban los requisitos para conseguir la condición de socios, y de un proyecto urbanístico para la misma.

SEGUNDO

Sobre las 01,10 horas del día 2 de diciembre de 2016, se acercó al lugar una patrulla de Policía Municipal que se encontraba controlando la hora de cierre de las bajeras, apreciando que la referida bajera se encontraba abierta a hora no permitida, por lo que se acercaron identif‌icando en el lugar a don Juan Manuel y a don Juan Ignacio .

Los agentes les solicitaron entrar para realizar una inspección administrativa observando sobre la barra una báscula de precisión, por lo que les preguntaron si tenían droga en el interior, manifestándoles que sí, que la tenían en el piso superior en una estancia cerrada con llave, de la que disponían tanto don Juan Manuel como don Juan Ignacio .

En dicho lugar fueron aprehendidos 2.231,43 gramos de cannabis y 248,39 gramos de resina de cannabis valorado en 12.833,13 euros.

Igualmente fueron aprehendidas otra balanza de precisión, bolsitas de autocierre y 1.998,51 euros en metálico."

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, por la que Juan Manuel, Juan Ignacio y Juan Francisco han sido condenados por la comisión de un delito contra la salud pública, en su modalidad de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas que no causan grave daño a la salud, tipif‌icado

en el artículo 368 del Código Penal, su representación procesal interpone recurso de apelación solicitando de esta Audiencia Provincial su revocación y libre absolución de los mismos o, subsidiariamente, manteniéndose la concurrencia apreciada en la sentencia recurrida de error vencible, la rebaja de la pena correspondiente en dos grados, lo que implicaría la imposición de una pena de tres meses de prisión y multa de 3.208,28 Euros.

Así mismo, con carácter subsidiario, interesa la apreciación de las atenuantes a que se hace referencia en el motivo quinto del recurso (adicción fuerte al consumo al consumo de estupefacientes, concretamente derivados cannábicos y la de confesión), de modo que, aun cuando no se aplicara la rebajo en dos grados de la pena por la concurrencia de error vencible, y habiéndose producido por dicha concurrencia la rebaja en un grado permitiría que al apreciarse la existencia de varias atenuantes rebajar igualmente la pena en dos grados y la condena a tres meses de prisión y multa de 3.208,28 euros.

Finalmente, con igual carácter subsidiario, "si se apreciara tanto el Motivo CUARTO del Recurso con las atenuantes a que hace referencia el Motivo QUINTO (o alguna de ellas) en aplicación de lo dispuesto por el art. 71 del C. Penal procedería pena de multa en la cuantía que estime oportuna el Tribunal."

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se alega error en la apreciación de la prueba argumentando, a este respecto, que, en ningún caso, se ha admitido la tajante af‌irmación de que se encargan, ni individual ni colectivamente, de la compra de sustancias estupefacientes que posteriormente vendieran a los socios . Juan Francisco no acudía siquiera, aunque sí fue fundador, y Juan Ignacio y Juan Manuel ni compran ni venden y es la propia asociación y sus socios los que tienen a su disposición esas sustancias que algunos socios, particularmente, cultivan y aportan; otros socios aportan lo que les sobra de sus adquisiciones de terceros cultivadores y actuaciones similares.

No solo no se ha admitido por ninguno de los encausados la compraventa de las sustancias reseñadas sino que tampoco ha quedado acreditado quien o quienes realizaron esa actividad de compraventa y ni siquiera que se realizara tal actividad.

La sentencia construye toda su argumentación condenatoria partiendo de la premisa (ni admitida ni acreditada) de que los encausados habían reconocido que compraban y vendían las sustancias y por tanto se produce un palmario error en la apreciación de la prueba que debe conllevar la estimación del Recurso y la absolución de los encausados.>>

TERCERO

Como segundo motivo del recurso se alega la "inexistencia de delito", argumentando a este respecto, tras señalar que la recurrida transcribe parcialmente en su segundo fundamento de derecho la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de septiembre de 2015, concluyendo en sus dos últimos párrafos la existencia del mismo, que el "Los que ejecuten actos de elaboración, cultivo o tráf‌ico, o de otro modo promuevan, favorezcan o faciliten..., el consumo ilegal...."

Y ahí está precisamente la clave.

¿Es ilegal el consumo a través de una asociación legal constituida para dicho f‌in si no se vulneran los estatutos?

Nada se acredita, no hubo seguimientos ni sospechas ni intervenciones que prueben ninguna vulneración estatutaria.

Si la actividad hubiera sido ilegal se habría precintado o cerrado el local y prohibido su funcionamiento como asociación ilícita con base en el Art. 515 del C.P . aplicando medidas del Art. 129 del mismo cuerpo legal .

Pero la asociación, como tantas otras, ha seguido funcionando.

Y así ocurrió con la visita de la Policía Nacional de 03/08/2016 en la que, a pesar de ref‌lejar el Acta levantada la existencia de 300 gramos de sustancia tóxica, la Policía ni siquiera incoa diligencias. (Se acompañó Acta de Inspección en la vista del juicio).

Cuando por un control rutinario de horario de bajeras la policía municipal entra en el local, los propios socios les indican que dicho local es una asociación cannábica y que en el mismo hay droga, en...

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