SJPI nº 1 234/2019, 8 de Octubre de 2019, de Santander

PonenteJAVIER GOMEZ HERNANDEZ
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
ECLIES:JPI:2019:551
Número de Recurso1104/2018

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1

Avenida Pedro San Martin S/N Santander

Teléfono: 942357018

Fax.: 942357019

Modelo: TX004

Proc.: JUICIO VERBAL (250.2)

Nº.: 0001104/2018

NIG: 3907542120180015660

Materia: Obligaciones

Resolución: Sentencia 000234/2019

Demandante Constancio Procurador: FRANCISCO JAVIER RUBIERA MARTIN

Demandado MAD UNION DENTAL SL

Demandado EVOFINANCE, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A.U. Procurador: VIRGINIA MONTES GUERRA

SENTENCIA nº 000234/2019

En Santander, a 08 de octubre del 2019.

Vistos por JAVIER GÓMEZ HERNÁNDEZ, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santander, los presentes autos de Juicio Verbal seguidos en este juzgado bajo el número 1104 del año 2018, a instancia de Don Francisco Javier Rubiera Martin, Procurador de los Tribunales y de DON Constancio, bajo la dirección del Letrado D. Álvaro de la Fuente Camus, contra MAD UNION DENTAL S.L., en situación de rebeldía procesal, y contra EVO FINANCE E.F.C. S.A.U., representada por la Procuradora Doña Virginia Montes Guerra y asistida por el Letrado D. Abraham Tenorio Fernández, procede, en nombre de S.M. el Rey, a dictar la presente resolución:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Don Francisco Javier Rubiera Martin, Procurador de los Tribunales y de DON Constancio, bajo la dirección del Letrado D. Álvaro de la Fuente Camus, se presentó el 24 de octubre de 2018 demanda de juicio verbal contra MAD UNION DENTAL S.L. y contra EVO FINANCE E.F.C. S.A.U. por la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo y que se dan por reproducidos, solicitaba se dicte Sentencia por la que:

  1. Se declare la resolución del contrato de arrendamiento de servicios suscrito con MAD UNION DENTAL S.L. y el de préstamo con EVO FINANCE y la indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento contractual.

  2. Se condene a MAD UNION DENTAL S.L. y a EVO FINANCE, a pagar solidariamente al actor la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS TREINTA (3.530) EUROS, o la que se determine en fase de prueba.

Y todo ello, con los intereses legales y expresa imposición de las costas..

SEGUNDO

Se admitió a trámite la demanda acordando dar traslado a la demandada para que pudiera contestar a la demanda en el plazo de diez días hábiles.

MAD UNION DENTAL S.L. no compareció por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal.

EVO FINANCE E.F.C. S.A.U. compareció y contestó a la demanda en los términos esgrimidos en el cuerpo de su escrito quedando a expensas del resultado de la prueba que en su día se practique, y previos los trámites legales pertinentes, solicitaba se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa condena en costas a la parte actora.

TERCERO

Se acordó la citación de las partes para la celebración de la vista señalada para el día 24 de junio de 2.019, llegado el cual asistieron las partes, ratif‌icándose la actora en su escrito de demanda y oponiéndose a ella la demandada. En el acto de la vista se practicaron las pruebas propuestas por las partes. Las partes formularon conclusiones. Tras ello los autos quedaron conclusos y vistos para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Planteamientos

La parte actora ejercita una acción de resolución del contrato de tratamiento dental concertado con MAD UNION DENTAL S.L., y del contrato de f‌inanciación celebrado con FRACCIONA (EVO FINANCE E.F.C. S.A.U.) invocando como fundamento de sus acciones el art. 1124 del CC y el art. 26 y 29 de la Ley 16/2011 de Crédito al Consumo. El demandante funda su reclamación en los siguientes hechos: Con fecha 26-1-2.016, contrató con Idental el tratamiento dental consistente en: Higiene, Obturación compleja de 16 piezas, Exodoncia Resto Radicular de 3 piezas, Implante quirúrgico de 5 piezas y Corona sobre implantes en esas 5 piezas. El tratamiento fue f‌inanciado por FRACCIONA que abonó a iDENTAL el precio total del tratamiento, por importe de 1.706, y luego el actor se lo tenía que devolver a FRACCIONA en 18 meses, mediante cuotas mensuales de 95,79 euros. El actor comenzó el tratamiento el día 2-8-2.016. A día de hoy de todo el tratamiento pagado y acordado, se le han realizado los siguientes trabajos: 1) "Higiene". Se hizo correctamente; 2) Obturación compleja" de 16 piezas (12, 11, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 34, 35, 42, 43, 44, 40 y 47). Algunos de estos empastes se realizaron de forma defectuosa, ya que a día de hoy, al menos seis de las piezas, la 23, 24, 34, 35, 44 y 47, presentan caries debajo de los empastes. Incluso, la pieza 47 puede requerir una endodoncia, al estar muy dañada; 3) " Exodoncia" en las piezas 15, 36 y 45 se realizó. 4) "Implantes quirúrgicos", de los 5 presupuestados, sólo se le colocaron 4, careciendo todos ellos de la parte protésica o fundas, por lo que el tornillo ha quedado a la vista, sin pieza dentaria. 5) "Coronas sobre implantes", por lo referido anteriormente nunca se le llegaron a colocar, de manera que el actor presenta tornillos provisionales, y en una pieza, ni siquiera. Después de colocarle cuatro implantes, en lugar de los cinco que estaban presupuestados; se le interrumpió el tratamiento, porque según le indicaron, debían esperar a recibir los moldes o fundas que tenían que colocarle sobre los tornillos. Sin previo aviso, el establecimiento cerró sus puertas al público def‌initivamente, quedando el actor a mitad de tratamiento. El tratamiento además fue ejecutado de manera defectuosa, seguramente por mala praxis y defectuosa calidad de los materiales. Es por ello, que el demandante actualmente tiene dif‌icultades para comer y graves molestias en la boca, se ha visto obligado a acudir a otro médico odontólogo, que tras examinar el estado que presenta su dentadura, le ha recomendado un tratamiento reparador de la salud bucal, con un presupuesto de 3.530 euros. En cuanto a las cuotas del préstamo para la f‌inanciación del tratamiento, el actor comenzó con su pago a FRACCIONA en el mes de marzo de 2.016, y f‌inalizó en agosto de 2.017, conforme se estipuló en el contrato, habiendo liquidado a día de hoy la totalidad del mismo. Resulta asi que el actor por medio del contrato de préstamo vinculado al de prestación de servicios, ha pagado a iDENTAL el precio total del tratamiento, y sin embargo la Clínica ha dejado a medias sus trabajos, además de haber ejecutado defectuosamente los realizados. En base a todo ello insta la resolución del contrato de prestación de servicios dentales con iDENTAL, así como la resolución del contrato de f‌inanciación suscrito con FRACCIONA, por la vinculación de ambos contratos, y reclama el importe presupuestado por el Doctor Narciso, 3.530 euros, para f‌inalizar el tratamiento acordado y pagado por el Sr. Oscar a IDental.

La parte demandada EVO FINANCE sostiene que dada su condición de f‌inanciera desconoce si se ha producido un incumplimiento por parte de la clínica codemandada, así como las razones del mismo, optando por remitirse al resultado de las pruebas, indicando que no cabría resolución del contrato de f‌inanciación en el supuesto de

que no resultare probado el incumplimiento grave del contrato principal. En el caso de que no sea proclamada la resolución del contrato principal por el juzgador, el contrato de f‌inanciación perfeccionado con ella será del mismo modo plenamente válido y ef‌icaz, debiendo computarse como correctos los cobros efectuados al actor. En todo caso, sostiene que resulta improcedente la reclamación de daños y perjuicios frente a ella pues no puede convertirse a la f‌inanciera en una aseguradora universal de todo lo que pueda ocurrir en las clínicas dentales sobre las cuales no tiene ningún control (ajenidad).

SEGUNDO

- Sobre la resolución contractual

La demandante funda su acción de resolución contractual en el art. 1.124 del CC que establece que " La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible ".

La facultad resolutoria, implícita en las obligaciones sinalagmáticas, que establece el art. 1124 del Código Civil, ofrece un carácter excepcional frente al principio fundamental de la contratación que exige favorecer la subsistencia del vínculo negocial y el cumplimiento de lo validamente pactado ( arts. 1091 y 1258 CC ), por lo que su estimación se condiciona a la concurrencia de una serie de requisitos que presuponen un incumplimiento esencial, injustif‌icado, grave y culpable de su obligación por la parte frente a la cual se ejercita, de manera que no basta con cualquier infracción o defecto en la ejecución de la prestación sino que se exige un incumplimiento relevante o cualif‌icado que justif‌ique la extinción de la relación obligatoria. Considera la jurisprudencia que se da esa nota de gravedad cuando se frustra la f‌inalidad del negocio o el interés del acreedor, al no cumplirse la prestación o entregarse un "aliud pro alio", esto es, una cosa distinta a la convenida, existiendo una diversidad sustancial, o no apta para su destino propio, siendo entonces una diferencia funcional que produce la insatisfacción del acreedor por inadecuación del objeto, y que concurre la nota...

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