ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4260/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE ALICANTE

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4260/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Bartolomé y D.ª Mercedes, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, de fecha 4 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 486/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 320/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de D. Bartolomé y D.ª Mercedes, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrente. La procuradora D.ª M.ª Esther Centoira Parrondo en nombre y representación de la sociedad mercantil Zurich Insurance PLC, presentó escrito ante esta Sala personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado, la parte recurrente considera que sus recursos son admisibles; la parte recurrida mediante escrito, se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

Por la parte recurrente se han efectuado los depósitos para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone contra una sentencia recaída en juicio ordinario en cuya demanda se ejercita acción de reclamación de cantidad, en base a la Ley 57/1968, procedimiento tramitado en atención a la cuantía, siendo la misma superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 2º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

Más en concreto la parte recurrente interpuso recurso extraordinario por infracción procesal, en seis motivos, el primero, al amparo del art. 469. 1 .2º LEC, por infracción del art. 217.3 sobre carga de la prueba, porque argumenta que la parte contraria no ha presentado prueba alguna sobre la pruna condición de inversores de los recurrentes. El segundo, al amparo del art. 469.1.2º LEC, por infracción del art. 218.2 LEC por falta de motivación suficiente. El motivo tercero, al amparo del art. 469.1.2º LEC por infracción del art. 386 LEC, porque no se ha expresado las bases de la presunción. El motivo cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 360 LEC por omisión de valoración de la testifical, con vulneración del art. 24 CE. El motivo quinto, al amparo del motivo 4º del art. 469 LEC por omisión de la valoración de al documental privada aportada por esta parte. Y el sexto, al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 326 LEC por omisión de la valoración de la documental privada.

En cuanto al recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, en dos motivo, en el primero, por infracción del art. 1 de la ley 57/1968, y de la jurisprudencia de la sala Primera SSTS 23 de septiembre de 2015, y 21 de septiembre de 2016; y el segundo, por infracción del art. 1255 CC.

Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación dicho cauce es el adecuado habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a su cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC, siendo por tanto la sentencia susceptible de ser recurrida en casación.

TERCERO

Comenzando por el examen del recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo ha de ser inadmitido por incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2º de la LEC), así el motivo primero, por cuanto alega infracción del art. 217 LEC, sobre carga de la prueba, por cuanto considera que no se ha aportado prueba de la condición de inversores de los recurrentes, lo que carece de fundamento, porque alega infracción del art. 217 LEC, por cuanto se ha tenido por probado un hecho, siendo que el art. 217 LEC precisamente entra en juego ante la falta de prueba, por lo que carece manifiestamente de fundamento la infracción, cuando en este caso se ha tenido por probado que los compradores no lo han hecho con la finalidad de domicilio o residencia familiar, sino como inversión, para poseer un patrimonio, con fines especulativos. El motivo segundo, es por falta de motivación de la sentencia y es claro que carece manifiestamente de fundamento porque la sentencia recurrida no adolece de falta de motivación y esta es clara.

La sentencia 260/2015 de 20 de mayo de 2015, recurso extraordinario por infracción procesal 1920/2013, en el sentido de que:

"la motivación de las sentencias consiste en la exteriorización del iter decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican el fallo. De esta forma, la motivación de las sentencias se presenta como una exigencia constitucional establecida en el artículo 120.3 CE, configurándose como un deber inherente al ejercicio de la función jurisdiccional en íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 24 CE ( STC 144/2003 de julio y STS de 5 de diciembre de 2009). Esta motivación no tiene que realizarse de un modo exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones que vengan apoyadas en razones que permitan invocar cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTS de 29 de abril de 2008, de 22 de mayo de 2009 y 9 de julio de 2010).

A lo anterior cabe añadir que no es lo mismo falta de motivación que motivación satisfactoria para la parte; y que, como se indica en la sentencia de 15 de octubre de 2001, debe distinguirse la ausencia de motivación de las peculiares interpretaciones de valoración de la prueba y de la fijación de los hechos probados que esgrime la parte, sin que pueda ampararse en la falta de motivación la revisión del acervo probatorio.[...]"

La sentencia recurrida está suficientemente motivada, porque expresa claramente las premisas lógicas de las que extrae las consecuencias jurídicas de desestimar el recurso de los recurrentes.

El motivo tercero es por infracción de las normas sobre presunciones judiciales, lo que también carece manifiestamente de fundamento, porque la prueba de presunciones no se ha aplicado por la Audiencia en su sentencia, sino que lo tiene por probado en base a la valoración conjunta de los medios probatorios.

Los motivo cuarto, quinto y sexto también han de ser inadmitidos, por la misma razón por cuanto alga la valoración irracional o ilógica de distintos medios de prueba, porque lo realmente pretendido por la parte recurrente es una revisión de la prueba en su conjunto, debiendo negarse dicha pretensión de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia, máxime cuando es doctrina de esta Sala que la valoración probatoria solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal cuando por ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba, esta no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE, por incurrirse en error de hecho manifiesto, irracionalidad o arbitrariedad ( SSTS de 18 de junio de 2006, RC n.º 2506/2004, 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005, 30 de junio de 2009, RC n.º 1889/2006, 17 de diciembre de 2009, RC n.º 1960/2005 y 7 de junio de 2010, RIP n.º 782/2006). En este caso no se aprecia ese error patente, sino que evidencia la intención de la parte de desarticular la valoración conjunta de la prueba, para llegar a las conclusiones que le favorecen.

CUARTO

El recurso de casación, pese a las alegaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, ha de ser objeto de inadmisión por carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC). El primer motivo, que se basa en la infracción de la jurisprudencia de la sala sobre la obligación de entrega del aval individualizado y la responsabilidad de las entidades aseguradoras que emiten pólizas colectivas por la falta de entrega del certificado individual, elude que la razón decisoria de la sentencia recurrida está en la adquisición por los recurrentes de 18 viviendas, como inversores, no con fines residenciales, de modo que si existe un pacto sobre garantía de las cantidades entregadas a cuenta, esa garantía se rige por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y la jurisprudencia que la interpreta. La STS 623/2020, de 19 de noviembre, entre otras muchas, explica esta doctrina:

"A este respecto la doctrina jurisprudencial pertinente es la resumida en la sentencia 161/2018, de 21 de marzo, con cita de las sentencias 33/2018, de 24 de enero, 582/2017, de 26 de octubre, 675/2016, de 16 de noviembre, 420/2016, de 24 de junio, 360/2016, de 1 de junio - con cita, a su vez, de la 486/2015, de 9 de septiembre-, y 706/2011, de 25 de octubre, según la cual la Ley 57/1968 no es aplicable a las compraventas de viviendas con finalidad no residencial, sean o no profesionales los compradores, jurisprudencia que se reitera en la sentencia 460/2020, de 3 de septiembre.

En primer lugar, debe reiterarse que, según esta jurisprudencia, tal y como precisó la sentencia 420/2016, la expresión "toda clase de viviendas" empleada en la d. adicional 1.ª de la LOE ha de entenderse en el sentido de que elimina cualesquiera dudas que pudieran reducir el nivel de protección de los compradores por razón de la forma de promoción o del régimen de la vivienda que compren, pero no puede equipararse a "toda clase de compradores" para, así, extender la protección a los profesionales del sector inmobiliario o a los compradores especuladores, pues entonces no se entendería la razón de que el art. 7 de la Ley 57/1968 atribuya "el carácter de irrenunciables" a los derechos que la propia Ley 57/1968 otorga a los compradores ("cesionarios").

La ya citada sentencia 161/2018 recuerda cómo, a la hora de apreciar la existencia de finalidad inversora, "la sentencia 360/2016 consideró ajeno al ámbito de protección de la Ley 57/1968 a un promotor inmobiliario inglés que invertía en España comprando viviendas de futura construcción en la provincia de Granada, la 420/2016 ponderó que el comprador había omitido cualquier referencia al destino de las viviendas que pretendía adquirir y la 675/2016 otorgó relevancia, entre otras razones, al hecho de que los compradores "ni tan siquiera explicaran en su demanda para qué compraron dos viviendas de alto precio en un mismo conjunto residencial"".

En segundo lugar, también debe insistirse en el alcance o relevancia que dicha jurisprudencia ha dado al pacto entre las partes compradora y vendedora sobre la constitución de garantías a cargo de la segunda cuando la compra esté destinada a inversión. En este sentido, la sentencia 161/2018 recuerda que la sentencia 706/2011, de 25 de octubre, ya consideró irrelevante dicho pacto, y que la sentencia 360/2016, de 1 de junio (citada en este mismo sentido por la 33/2018, de 24 de enero), declaró:

"Lo antedicho no queda desvirtuado por la circunstancia de que esta sala, por ejemplo en la sentencia 486/2015, de 9 de septiembre, admita que el comprador no consumidor y el vendedor puedan pactar en el contrato de compraventa la obligación del vendedor de garantizar la devolución de las cantidades anticipadas y la sujeción de la garantía a lo establecido en la Ley 57/1968, porque en tal caso, como revela la motivación íntegra de dicha sentencia, la sujeción del aval al régimen de la Ley 57/1968 provendrá de lo pactado entre las partes, no de la propia ley ni de su interpretación jurisprudencial".

La propia sentencia 161/2018 puntualiza que tal doctrina ha sido aplicada incluso cuando, a diferencia de este caso, el banco sí había entregado a la sociedad compradora el aval por las cantidades anticipadas ( sentencia 486/2015, de 9 de septiembre).

En suma, si existe pacto entre un comprador inversor y la promotora por el cual esta se obligue a garantizar la devolución de las cantidades anticipadas, la garantía se regirá por lo pactado y no por el régimen tuitivo de la Ley 57/1968 y su jurisprudencia, lo que implica que no sea aplicable al comprador inversor la doctrina jurisprudencial sobre la efectividad de las pólizas colectivas en ausencia de aval individual. En este sentido, la citada sentencia 161/2018 afirmó lo siguiente:

"Lo que nunca ha declarado esta sala es que un pacto estrictamente privado entre una sociedad del sector inmobiliario y una promotora-vendedora por el que se acuerde entre ambas la aplicación de la Ley 57/1968 vincule a un banco que tiene concertada con la promotora-vendedora una póliza colectiva de aval para la promoción de que se trate, pues la jurisprudencia de esta sala sobre la efectividad de las pólizas colectivas se funda en la protección que la Ley 57/1968 dispensa a los compradores incluidos en su ámbito, no a los profesionales del sector inmobiliario ni a los particulares que compren para invertir, pues de otra forma no se comprendería por qué el art. 7 de dicha ley declare irrenunciables los derechos de los compradores".

En este caso, además de estar probada la compra con fines no residenciales de las dieciocho viviendas mencionadas, se tiene por acreditada que la póliza colectiva carecía de validez en tanto no fueran emitidos los certificados individuales, por lo que según el propio contrato no tendría efectividad el aseguramiento de las cantidades, lo que determina la inadmisibilidad del segundo motivo del recurso.

Por todo lo anterior la sentencia recurrida, si se respetan los hechos probados, no se opone a la jurisprudencia de la sala.

Por todo lo afirmado, el recurso ha de resultar inadmitido, no pudiéndose tomar en consideración las alegaciones vertidas por la recurrente en su escrito de fecha que no hacen sino incidir en los mismos argumentos utilizados por el recurrente a lo largo del procedimiento.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos interpuestos y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Bartolomé y D.ª Mercedes, contra la sentencia dictada, de fecha 4 de julio de 2018, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 4.ª), en el rollo de apelación nº 486/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 320/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibi.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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