SAP Alicante 547/2020, 3 de Junio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 03 Junio 2019 |
Número de resolución | 547/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº1463/CL-1415/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 386/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 3 de SAN VICENTE DEL RASPEIG
SENTENCIA NÚM. 547/20
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos J. Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a tres de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 386/17, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de SAN VICENTE DEL RASPEIG, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante, Don Ernesto, representado por el Procurador Don Juan Teodomiro Navarrete Ruiz, con la dirección del Letrado Doña María Jesús Sanz Cardona; y, como parte apelada, la parte demandada, TARGOBANK SA, representada por el Procurador Don Enrique De La Cruz Lledó, con la dirección del Letrado Don Felipe Cabredo Magriña.
En los autos de Juicio Ordinario número 386/17 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Núm. 3 de SAN VICENTE DEL RASPEIG se dictó Sentencia de fecha veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Desestimando la excepción de falta de legitimación pasiva alegada por TARGOBANK, S.A., y desestimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, subsidiariamente alegada por dicha entidad, y ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda promovida por D. Ernesto, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan T. Navarrete Ruiz, frente a la entidad TARGOBANK, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales D. Jesús Enrique de la Cruz Lledó, debo:
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- Declararla nulidad de la cláusula quinta en lo que a gastos se refiere, es decir, en lo atinente a los apartados comprendidos desde el 5.1 inclusive al 5.2 exclusive, contenida en el contrato de préstamo hipotecario de fecha 8 de junio de 2.011 suscrito entre las partes.
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- Estimar parcialmente la pretensión de cantidad, habiendo lugar a condenar a la entidad TARGOBANK, S.A., a abonar al demandante el importe total de 440,53 euros, más el interés legal desde la fecha de la presentación de la demanda, 8 de mayo de 2.017, incrementado en dos puntos desde esta sentencia y hasta el efectivo y total abono de dicho importe.
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-No imponer el abono de las costas a la parte demandada, ni a la parte actora, debiendo cada litigante asumir las propias.
Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandante y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, la cual presentó el escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1463/ CL-1415/19, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día veintiséis de marzo, en el que tuvo lugar.
En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Martínez Medina.
La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión declarativa de nulidad de la cláusula financiera quinta, reguladora de los gastos del contrato incorporada en la escritura de préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 8 de junio de 2011. Solicitaba la condena de la parte demandada a la obligación de abonar a la actora las cantidades indebidamente abonadas por el actor que alcanza la suma de 3.379'19.-€ en cumplimiento de la cláusula de gastos que se desglosaban en las cantidades siguientes: 669'54.-€ como gastos de notaría; 211'53.-€ como gastos de inscripción en el Registro de la Propiedad; y 2.498'12.-€ como liquidación del Impuesto de Actos Jurídico Documentados. Todo ello con los correspondientes intereses legales de demora.
La Sentencia de instancia estimó la demanda de forma parcial, declarando la nulidad por abusiva de la cláusula impugnada y condenando a la demandada al pago de la cantidad de 440'53.-€ mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda. No se imponían las costas de la instancia a ninguna de las partes.
Frente a la misma se ha alzado la demandante quien impugna el pronunciamiento relativo al pago de la cantidad de 440'53.-€ que entiende debe alcanzar el importe de 881'07.-€ así como la fecha de devengo de los intereses legales moratorios.
La parte demandada se opone al recurso en los términos que obran en autos.
Plantea la parte demandada la inadmisión del recurso de apelación al haber sido presentado fuera de plazo.
Afirma la parte demandada que la sentencia objeto de autos fue objeto de notificación vía lexnet en la fecha 13/9/2019.
Dispone el artículo 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que " 2. Los actos de comunicación al Ministerio Fiscal, a la Abogacía del Estado, a los Letrados de las Cortes Generales y de las Asambleas Legislativas, o del Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, de las demás Administraciones públicas de las Comunidades Autónomas o de los Entes Locales, así como los que se practiquen a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, se tendrán por realizados el día siguiente hábil a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162. Cuando el acto de comunicación fuera remitido con posterioridad a las 15:00 horas, se tendrá por recibido al día siguiente hábil ."
En este sentido el artículo 162 establece " 1. Cuando las oficinas judiciales y las partes o los destinatarios de los actos de comunicación estén obligados a enviarlos y recibirlos por medios electrónicos, telemáticos, infotelecomunicaciones o de otra clase semejante, que permitan el envío y la recepción de escritos y documentos, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y de su contenido y quede constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, o cuando los destinatarios opten por estos medios, los actos de comunicación se efectuarán por aquellos, con el resguardo acreditativo de su recepción que proceda. Los profesionales y destinatarios obligados a utilizar estos medios, así como los que opten por los mismos, deberán comunicar a las oficinas judiciales el hecho de disponer de los medios antes indicados y la dirección electrónica habilitada a tal efecto. Asimismo se constituirá en el Ministerio de Justicia un registro accesible electrónicamente de los medios indicados y las direcciones correspondientes
a los organismos públicos y profesionales obligados a su utilización. 2. En cualquiera de los supuestos a los que se refiere este artículo, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos. Se exceptuarán aquellos supuestos en los que el destinatario justifique la falta de acceso al sistema de notificaciones durante ese periodo. Si la falta de acceso se debiera a causas técnicas y éstas persistiesen en el momento de ponerlas en conocimiento, el acto de comunicación se practicará mediante entrega de copia de la resolución. En cualquier caso, la notificación se entenderá válidamente recibida en el momento en que conste la posibilidad de acceso al sistema. No obstante, caso de producirse el acceso transcurrido dicho plazo pero antes de efectuada la comunicación mediante entrega, se entenderá válidamente realizada la comunicación en la fecha que conste en el resguardo acreditativo de su recepción.No se practicarán actos de comunicación a los profesionales por vía electrónica durante los días del mes de agosto, salvo que sean hábiles para las actuaciones que corresponda.
Es, en principio, el " resguardo acreditativo de la recepción " por medios telemáticos e informáticos, al que se refiere el apdo. 2 del art. 151, por remisión al art. 162.1 el que acredita que la comunicación procedente del órgano jurisdiccional llegó al servicio de notificaciones del Colegio de Procuradores, sin que sea necesario un nuevo "reenvío" o "remisión" particularizada desde dicho Colegio a cada uno de los procuradores, dado que estos tienen pleno y libre acceso a aquel.
En el mismo sentido la Sala Tercera del TS, en Sentencia del 6 de octubre de 2015: "Como se ha dicho en ocasiones anteriores, la interpretación del artículo 7 del Real Decreto 84/2007 acerca de la operativa seguida en la realización de actos de comunicación procesal con los representantes procesales de las partes, a través de los servicios comunes de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, debe hacerse a la luz de los dispuesto...
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