AAP Las Palmas 318/2019, 16 de Mayo de 2019

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2019:429A
Número de Recurso328/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución318/2019
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelacion autos

Nº Rollo: 0000328/2019

NIG: 3501643220190000615

Resolución:Auto 000318/2019

Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0000106/2019-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 7 de Las Palmas de Gran Canaria

Apelante: Felix ; Abogado: Ana Seraf‌ina Gomez Carballo; Procurador: Oswaldo Jesus Hernandez Pesce

Querellado: Fulgencio

AUTO

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 16 de mayo de 2019.

Dada cuenta;

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Las Palmas, y mediante auto de fecha 14 de febrero de 2019, se acordó inadmitir a trámite querella interpuesta por D. Felix por delito de injuria

que imputa a D. Felix, por considerar que los hechos objeto de la misma no constituyen ninguno de tales ilícitos.

SEGUNDO

Contra la indicada resolución, y mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2019, por la representación procesal del querellante se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, siendo desestimado el primero por auto de 19 de marzo de 2019.

TERCERO

Admitido a trámite el subsidiario de apelación, y una vez evacuados los traslados procedentes, se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en fecha 27 de marzo de 2019, en la que tuvieron entrada el 1 de abril, asignándose en reparto a la presente sección el día 2, designándose ponente conforme a las normas de distribución de asuntos vigente en esta Sala por diligencia del día 11, f‌ijándose en virtud de providencia del 8 de mayo el 16 del mismo mes fecha para deliberación y votación, tras lo cuál quedaron las mismas pendientes de resolución, de la que es ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de esta Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Recurre en apelación la parte querellante el auto de archivo, por entender que el mismo adolece de falta de motivación, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto al derecho al ejercicio de la acción penal.

En relación con las decisiones de sobreseimiento y archivo de las causas penales, el ATC 246/2007, de 22 de mayo señala que "que la misma no obliga constitucionalmente al Juez o Tribunal a efectuar una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le lleva a resolver en un determinado sentido, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta, por el contrario, que la motivación cumpla la doble f‌inalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación y aplicación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos previstos por el Ordenamiento jurídico, sin que sea necesario el análisis pormenorizado de los elementos integrantes de los tipos penales por los que se formula una querella ( STC 176/2006, de 5 de junio [RTC 2006\176], F. 2). También hemos af‌irmado que son cuestiones de legalidad ordinaria que, conforme a lo establecido en el art. 117.3 CE, corresponden exclusivamente a los Juzgados y Tribunales y, por tanto, sobre las que este Tribunal no puede intervenir salvo que la interpretación o aplicación de la norma que se adopte sea arbitraria, irrazonable o manif‌iestamente infundada o bien producto de un error patente, tanto la verif‌icación de la concurrencia de los requisitos materiales y procesales exigidos para la obtención de un pronunciamiento en vía judicial, entre los que cabe incluir las cuestiones referidas a la legitimación y la correcta conformación de la relación jurídico-procesal, como las decisiones sobre si ha de dictarse o no un auto de sobreseimiento y, si así fuera, con base en qué supuesto de los previstos en la Ley (por todas, STC 72/2006, de 13 de marzo [RTC 2006\72], F. 2)."

Añade la STC 176/2006, de 5 de junio, que "hemos de recordar que la técnica de la motivación por remisión es constitucionalmente admisible con carácter general (por todas, SSTC 146/1990, de 1 de octubre [RTC 1990\146], F. 2; 171/2002, de 30 de septiembre [RTC 2002\171], F. 2; 7/2004, de 9 de febrero [RTC 2004\7], F. 5; 113/2004, de 12 de julio [RTC 2004\113], F. 10) y, en concreto, la remisión a informes del Ministerio Fiscal, incorporándose así al contenido de las resoluciones judiciales ( STC 5/2002, de 14 de enero [RTC 2002\5], F.

3).".

Por lo demás, como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional ( STC 138/1997, de 22 de julio; ATC 308/1997, de 24 de septiembre), "el ius ut procedatur que ostenta el ofendido por el delito no contiene un derecho absoluto a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino tan sólo el derecho a una decisión judicial razonada sobre las pretensiones deducidas, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella presentada ( SSTC 11/1985 [ RTC 1985\11], 148/1987 [ RTC 1987\148], 33/1989 [ RTC 1989\33], 203/1989 [ RTC 1989\203], 191/1992 [ RTC 1992\191], 37/1993 [ RTC 1993\37], 217/1994 [ RTC 1994\217])" ( STC 111/1995 [ RTC 1995\111], fundamento jurídico 3.º). A este respecto, debe distinguirse entre aquellos supuestos en los que la resolución judicial no excluya ab initio en los hechos denunciados las notas características de lo delictivo de aquellos otros en que sí lo excluya. En el primer caso, existe un ius ut procedatur, conforme al cual deben practicarse las actuaciones necesarias de investigación. No así, por el contrario, en aquellos casos en los que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suf‌icientemente descritos en la querella, carecen de ilicitud penal, en cuyo caso el derecho a la jurisdicción que ejercen el denunciante y el querellante «no conlleva el de apertura de una instrucción» ( STC 111/1995, fundamento jurídico 4.º; en igual sentido la STC 148/1987, fundamento jurídico 2.º). Ello supone como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando se aprecie de forma evidente que

los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, deba realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa.

Por su parte, la Sala Segunda -ATS de 1 de julio de 2014; ATS 8273/2014, de 21 de noviembre- viene sosteniendo que "Conforme señala una jurisprudencia reiterada de esta Sala -ATS 14 de enero de 2014 ó ATS de 18 de junio de 2012, entre otros muchos-el artículo 313 de la LECRIM ordena al Juez de Instrucción rechazar la querella cuando no sea competente o cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos en que:

  1. Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella, tal y como esta viene redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justif‌icación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

  2. Cuando, a pesar de la posible apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella, no se ofrezca en ésta ningún elemento o principio de prueba que avale razonablemente su realidad, limitándose el querellante a af‌irmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma que no desconozca el sentido común conduce a sostener que no se justif‌ica la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos meramente sospechosos, por si los mismos pudiesen ser constitutivos de delito, es decir, una investigación prospectiva, sin aportar un indicio objetivo de su realidad de conocimiento propio del querellante. De lo contrario, cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en la mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 C.E ., en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del Texto Constitucional.

De modo que la presentación de una querella no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su inadmisión a trámite sin más. Y tal inadmisión no vulnera la tutela judicial efectiva del querellante en su vertiente de acceso a la jurisdicción, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación ( STC núm. 31/1996, de 27 de febrero, que se hace eco de las SSTC núm. 111/1995, de 4 de julio ; 157/1990, de 18 de octubre ; 148/1987, de 28 de septiembre ; y 108/1983, de 29 de noviembre )."

En suma, conforme a la doctrina expuesta, ni evidentemente se puede pretender del órgano judicial una decisión en determinado sentido, ni tampoco un pormenorizado y exhaustivo análisis de las circunstancias que...

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