SJP nº 1 128/2019, 22 de Abril de 2019, de Ávila

PonenteMATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
ECLIES:JP:2019:555
Número de Recurso147/2018

JDO. DE LO PENAL N. 1

AVILA

SENTENCIA: 00128/2019

SENTENCIA NÚM. 128/19

En AVILA, a veintidós de abril de dos mil diecinueve.

El Ilmo. Sr. D. MATEO JONATHAN JUSTICIA CUEVAS Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de AVILA, HA VISTO Y OIDO en juicio oral y público el juicio oral por el Procedimiento abreviado número 147/2018, procedente del JDO.PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION nº 2 de Ávila, seguido por un delito de ESTAFA, previsto y penado en el artículo 248.1 Y 249 del Código Penal, contra Anibal, provisto de NUM000,nacido el día NUM001 de 1963 en Madrid,hijo de Basilio y Eva María, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Maria Candelas Gonzalez Bermejo y defendido por la Letrada Dª Mª Luisa Fernanda Sanchez Losada, habiendo sido parte la acusación particular que representa a Almudena, representada por la procuradora María de las Mercedes Rodríguez Gómez y asistida del letrado D. José Ignacio Ortego Navarro y el MINISTERIO FISCAL, en el ejercicio de la acusación pública.

EN NOMBRE SU MAJESTAD EL REY

Ha dictado la presente Sentencia, que basa sobre los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que procedentes de reparto se recibieron los numerados autos de Procedimiento Abreviado 58/17,dimanantes de las Diligencias Previas 300/17,procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Ávila, que fueron registradas en este Juzgado con el número de Procedimiento Abreviado 147/2018,habiéndose f‌ijado el señalamiento para una posible vista de conformidad a celebrar el día de hoy, por resolución de fecha de 14 de enero de 2019 con el contenido y con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

Llegada la fecha de juicio y abierto el acto, se otorgó la palabra a las partes para el planteamiento de cuestiones previas. Acto seguido, se llevó a cabo la práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida por este órgano judicial, con el contenido y con el resultado que obra en autos, habiendo realizado todas las partes sus conclusiones e informes f‌inales de conformidad con lo expuesto en el juicio oral, quedando el presente asunto en última instancia, visto para dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

El acusado, Anibal (D.N.I NUM000 ), mayor de edad y sin antecedentes penales, con el propósito de obtener un benef‌icio económico ilícito, presentándose como solvente empresario y representante de una sociedad dedicada a la producción agraria que no llegó nunca a constituirse, el 9.12.14 celebró un contrato con Almudena por el que el acusado se obligada a suministrarle cierto número de plantas de pistacho por un precio total de 22.808€. Almudena conf‌iando en tal apariencia de solvencia le anticipó el pago de 9.124€, cantidad que transf‌irió a una cuenta bancaria de la que era titular el acusado, sin que éste le haya proporcionado planta alguna ni le haya devuelto el dinero entregado, como era su intención desde el principio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

DELITO QUE SE IMPUTA AL ACUSADO.

Se sigue el presente procedimiento contra el acusado por un delito de estafa, previsto y penado en los artículos 248.1 y 249 del Código Penal. En el presente asunto, se contó con la prueba consistente en el interrogatorio del acusado, la testif‌ical consistente en el interrogatorio de Almudena y Estanislao y con la documental que obra en las actuaciones.

Si bien el acusado negó los hechos, aduciendo que en ningún momento tuvo la intención de engañar a la persona perjudicada, sin embargo de la prueba practicada en el plenario, ha quedado al descubierto en primer lugar, la intencionalidad de engañar a la persona perjudicada, y, en segundo lugar, un plan elaborado por parte del acusado, que indujo a la persona perjudicada a suscribir el contrato obrante en el folio del 13 al 15 de las actuaciones "contrato de compra de planta de pistacheros y servicios integrales agrarios concertados", suscrito entre el acusado y la perjudicada Dª. Almudena, en fecha de 9 de diciembre de 2014.

Sobresalen los testimonios de la propia perjudicada Almudena y de su esposo Estanislao, quien fue la persona que se encargó de todos los trámites y gestiones de compra de plantas de pistacho con el acusado, ya que ambos testimonios son meridianamente claros en la narración de hechos y circunstancias, llegando a explicar que el acusado se personó en la f‌inca del perjudicado con una persona que al parecer se decía que era ingeniero. Ambos testimonios son coherentes y coincidentes, y persistentes en su incriminación, por lo que devienen verosímiles y creíbles. Y así deben de considerarse, ya que son declaraciones coincidentes con las prestadas en sede de instrucción. Mas, a mayor abundamiento, sorprende que el acusado tras ser requerido mediante burofax por las personas perjudicadas, tal y como obra en los folios 8 a 10 de las actuaciones, no fue a retirar el mismo a la of‌icina de correos, ni tampoco intentó hacer un mínimo esfuerzo por cumplir con el contrato suscrito, inf‌iriéndose pues, la realización de un plan elaborado para conseguir un ilícito benef‌icio económico mediante maquinaciones insidiosas.

A la vista de todas estas circunstancias, que han sido narradas por los testigos, se inf‌iere o se deduce que el acusado llevó a cabo una conducta engañosa que más allá de un mero ilícito civil. Dicho lo anterior, llegados a este punto, si bien la prueba practicada es una prueba indiciaria o indirecta, que analizada toda ella por separado no serviría para acreditar la concurrencia del tipo penal por el que se acusa; no obstante, si ponemos en relación las declaraciones testif‌icales y toda la documental entre sí, se inf‌iere o se deduce -aplicando las reglas de la lógica humana y de la sana crítica- que efectivamente, concurren los elementos del tipo penal de la estafa, tras haber quedado al descubierto el "engaño bastante" con un plan elaborado con apariencia de legalidad, ya que el acusado hasta llegó a recibir una parte de subvención por parte de la Diputación de Ávila. Dicho lo anterior, para poder basar la prueba por indicios, es menester poner de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 136/2016, de fecha de 24 de febrero, Recurso de casación número: 1281/2015, [Roj: STS 617/2016 ], Ponente: ANDRÉS PALOMO DEL ARCO, en cuyos Fundamentos de Derecho se nos indica literalmente que:

La jurisprudencia constitucional y la de esta Sala han establecido que, en ausencia de prueba directa, es posible recurrir a la prueba circunstancial, indirecta o indiciaria, cuya validez para enervar la presunción de inocencia ha sido admitida reiteradamente por ambos Tribunales, de modo que a través de esta clase de prueba, es posible declarar probado un hecho principal mediante un razonamiento construido sobre la base de otros hechos, los indicios, que deben reunir una serie de condiciones.

Concretamente, desde el punto de vista material, que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados; que se relacionen reforzándose entre sí. Y, desde el punto de vista formal, que el juicio de inferencia pueda considerarse razonable y que la sentencia lo exprese, lo que no supone la imposibilidad de otras versiones distintas de los hechos, de manera que el Tribunal haya debido inclinarse por la única certeza posible pero sí exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta ( STS núm. 318/2015, de 28 de mayo ) .

Si bien, la STS núm. 77/2014, de 11 de febrero y las que allí se citan ( SSTS 744/2013, 14 de octubre ; 593/2009, 8 de junio ; y 527/2009, 27 de mayo ), señalan que el análisis descompuesto y fraccionado de diferentes indicios

puede conducir a conclusiones inaceptables desde el punto de vista del razonamiento impugnativo. Pues el grado de aceptación de las exigencias constitucionales impuestas por el art. 24.2 CE, no puede obtenerse a partir de una regla valorativa de naturaleza secuencial, en la que el todo se descompone hasta ser convertido en un mosaico inconexo de indicios. La cadena lógica a la hora de valorar las hipótesis iniciales no puede descomponerse en tantos eslabones como indicios, procediendo después a una glosa crítica de cada uno de ellos sin ponerlo en relación con los restantes.

La fragmentación del resultado probatorio para analizar separadamente cada uno de los indicios es estrategia defensiva legítima, pero no es forma racional de valorar un cuadro probatorio ( STS 631/2013, de 7 de junio ). El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él), como desde su suf‌iciencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio.

Por ello se af‌irma que sólo se considera vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento «cuando la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada» ( STC 229/2003, de 18 de diciembre, F. 24).

En el presente supuesto de autos, no existe ninguna prueba que...

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