SAP Las Palmas 135/2019, 22 de Abril de 2019

PonenteMIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
ECLIES:APGC:2019:2256
Número de Recurso215/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución135/2019
Fecha de Resolución22 de Abril de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

? SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000215/2019

NIG: 3501643220180027581

Resolución:Sentencia 000135/2019

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000267/2018-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria

Perito: Visitacion

Apelante: Jesús María ; Abogado: Jose Maria Guerra Aguiar; Procurador: Maria Del Carmen Quintero Hernandez

SENTENCIA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

  1. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT

    MAGISTRADOS:

  2. PEDRO JOAQUEIN HERRERA PUENTES

  3. SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA

    En las Palmas de Gran Canaria, a 22/4/2019.

    Vistos en grado de apelación con el nº de Rollo 215/2019, ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los autos de Procedimiento Abreviado nº 267/2018, procedentes del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Las Palmas, por el delito de atentado y delito leve de lesiones, contra D. Jesús María ; siendo parte el Ministerio Fiscal; y, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del

    acusado referido contra la sentencia dictada por el Juzgado con fecha 9/1/2019, habiendo sido designado ponente el magistrado de esta Sección D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dicha sentencia de fecha 9/1/2019 se dicta el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a Artemio como responsable criminalmente en concepto de autor, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal:

- por UN DELITO DE ATENTADO, ya calif‌icado, a la de DOS AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de condena.

- por UN DELITO LEVE DE LESIONES, ya calif‌icado a la de DOS (2) MESES de multa a razón de una cuota diaria de SEIS (6) euros, y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del CP.

Del mismo modo se le condena a INDEMNIZAR, al agente del CNP NUM000, en la cantidad de ciento noventa euros (90€ ) por lesiones sufridas, cantidad que devengará los intereses del Art. 576, de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Todo ello con la imposición de costas ."

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia de fecha 9/1/2019 se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado Jesús María, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitidos en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso .

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria, ni haberse solicitado, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia.

CUARTO

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, que son los siguientes: "ÚNICO: De la prueba practicada queda acreditado que Jesús María, el día 17 de noviembre de 2018, sobre las 03:00 horas, encontrándose en la vía2 pública, calle Sagasta de Las Palmas de Gran Canaria, con el propósito de ofender el principio de autoridad que encarnaban los agentes de policía nacional con número de carné profesional, NUM000 y NUM001, al tiempo de practicar estos últimos un cacheo de seguridad y, asimismo, guiado por el ánimo de menoscabar su integridad física, se giró contra ellos, propinando un golpe en el pecho al funcionario NUM001, para acto seguido, sostener una conducta de oposición frontal a los agentes, provocando que cayeran al suelo, tratando de evitar su detención con manotazos y aspavientos, llegando a impactar en el rostro del funcionario NUM000 dos manotazos, persistiendo en su actitud agresiva en el vehículo policial.

Como consecuencia del acometimiento descrito, el agente NUM000 sufrió heridas erosivo-contusivas leves en cara anterior rodilla derecha y erosión en pulpejo del 4º dedo de la mano derecha que, para su sanidad, precisaron de una primera asistencia, sin tratamiento médico, siendo necesarios para su completa curación tres días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La pretensión impugnatoria actuada por la defensa del acusado Jesús María contra la sentencia condenatoria de fecha 9/1/2019 se basa en los siguientes motivos que, sistematizados por esta Sala, hasta donde llega nuestra limitada comprensión, son:

En primer lugar, en los motivos de error en la valoración de la prueba y vulneración de los principios de presunción de inocencia e "in dubio pro reo", alegando en síntesis la parte recurrente que de la prueba practicada en el acto del juicio oral no ha quedado debidamente acreditado que el acusado acometiera a los agentes actuantes de la forma descrita en la sentencia recurrida, discrepando en def‌initiva tanto de la especial valoración que por la juzgadora se concede al testimonio de dichos funcionarios y al parte médico de asistencia aportado por uno de ellos como de que no se otorgue mayor relevancia exculpatoria al testimonio del testigo de la defensa que a su entender desmiente la versión policial.

Y, en segundo lugar, en el motivo de falta de motivación y proporcionalidad de la pena impuesta de 2 años de prisión por el delito de atentado, destacando el apelante la dureza de la misma, que se impone en la mitad superior de la legalmente imponible, de 6 meses a 3 años de prisión, sin que la sentencia recurrida motive adecuadamente su imposición, alegando que no se hace referencia alguna a las circunstancias personales del acusado ni a la mayor o menor gravedad del hecho. Y, añade que dado el relato de hechos probados de

la propia sentencia recurrida el hecho no es objetivamente grave, dentro de que todo acometimiento contra un agente de la autoridad lo sea.

Por todo ello, solicita la revocación de la sentencia condenatoria recurrida y la absolución del apelante; y, subsidiariamente se le imponga la pena de 6 meses de prisión.

SEGUNDO

Así planteados los términos del debate y cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectif‌icado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modif‌icación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a f‌in de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de signif‌icación suf‌iciente para modif‌icar el sentido del fallo.

Como señala la SAP de Las Palmas, Sección 1ª de fecha 16/1/2016: "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le conf‌iere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal, de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia,...

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