STSJ Comunidad de Madrid 28/2021, 3 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Febrero 2021
Número de resolución28/2021

Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Domicilio: C/ General Castaños, 1 - 28004

Teléfono: 914934850,914934750

31053860

NIG: 28.079.00.1-2021/0007151

Procedimiento Asunto penal 10/2021 (Recurso de Apelación 8/2021)

Materia: Apropiación indebida

Apelante: D./Dña. Rubén, URBISHOUSE SLU y URBISHOUSE SLU

PROCURADOR D./Dña. MARIA LLANOS PALACIOS GARCIA

Apelado: D./Dña. Saturnino

PROCURADOR D./Dña. ANA MARIA LOPEZ REYES

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 28/2021

Ilma. Sra. Presidente:

Dª. María José Rodríguez Duplá.

Ilmas. Sras. Magistradas:

D ª María de los Ángeles Barreiro Avellaneda.

Dª. María Prado Magariño.

En Madrid, a 3 de febrero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó en el Procedimiento Abreviado 3795/2019 sentencia de fecha 30/06/2020, en la que se declara probados los siguientes hechos:

"Se declara probado que con fecha 1 de diciembre de 2016, Eva, en su propio nombre y en representación de Flora, actuando como vendedora, y Saturnino, actuando como comprador, firmaron un contrato de arras penitenciales en virtud del cual el comprador adquiría el derecho de compra exclusiva de la finca sita en Madrid, CALLE000 nº NUM000 NUM001, estableciéndose como fecha límite para escriturar el 1 de febrero de 2017.

Saturnino entregó en concepto de arras la cantidad total de 6000 euros en metálico, que recibió el acusado Rubén, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia en el presente procedimiento en su condición de representante y administrador único de la inmobiliaria URBISHOUSE SLU, dedicada a la mediación inmobiliaria para la compra y venta de viviendas, en la que quedó en depósito, supeditada la operación a que se aprobara a favor del comprador el préstamo tramitado por dicha entidad.

Finalmente, Saturnino no obtuvo la necesaria financiación para proceder a la compra de la vivienda. Sin embargo, y pese a reclamárselo en reiteradas ocasiones, el acusado no procedió a la devolución de la cantidad recibida por haber dispuesto de ella en su propio beneficio.

De otro lado, Saturnino entregó 1000 euros más a Rubén, que los recibió en concepto de honorarios por la realización de las necesarias gestiones bancarias para la obtención del crédito hipotecario. No ha quedado acreditado que Saturnino no fuera conocedor del concepto en que hacía entrega de esta cantidad ni de que no le sería devuelta en el supuesto de no prosperar esas gestiones que sí fueron iniciadas por el acusado".

SEGUNDO

La referida sentencia contiene el siguiente pronunciamiento en su parte dispositiva:

" FALLAMOS

Que debemos condenar y condenamos a Rubén como autor responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de la mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a Saturnino en la cantidad de 6000 euros con aplicación de los intereses legales, respondiendo como responsable civil subsidiario la mercantil URBISHOUSE SLU.

Que debemos absolver y absolvemos a Rubén del delito de estafa por el que ha sido enjuiciado, con declaración de oficio de la mitad de las costas procesales".

TERCERO

Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación la representación procesal del acusado, recurso impugnado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular quienes interesaron la íntegra confirmación de la resolución recaída en la primera instancia.

CUARTO

Admitido el recurso en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente artículo 790, al que se remite elartículo 846 ter, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se elevaron las actuaciones a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia.

QUINTO

Una vez recibidos los autos en este Tribunal, en diligencia de ordenación se acordó formar el oportuno rollo, se designó Magistrada ponente, y se acordó señalar para el inicio de la deliberación de la causa el 02/02/2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA PRADO MAGARIÑO, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

HECHOS

PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Frente a la sentencia que condenó a Rubén como autor de un delito de apropiación indebida del art. 253 CP, se alza el acusado en virtud de los motivos que seguidamente se expone.

En concreto, el acusado Rubén postula su libre absolución sobre la base de un único motivo que rubrica como PRIMERO y en el que se invoca la aplicación indebida del art. 253.1 CP al considerar que no ha quedado probada la concurrencia de dolo ni ánimo de lucro y que estaríamos más bien ante un incumplimiento contractual de naturaleza civil, sin que la Sentencia recoja en los hechos probados todos los elementos del tipo penal, limitándose a hacer referencia el fundamento de derecho segundo a que el dinero recibido se destinó a "atenciones no acreditadas, pero en todo caso, distintas de aquéllas a las que se comprometió", no valorando la Sala lo que el recurrente denomina "el factor humano", en alusión a la situación de crisis en que se vio envuelto el mercado inmobiliario y que condujo al cierre de la empresa en mayo de 2017 y que el acusado hizo todos los esfuerzos por devolver al denunciante el dinero, sin lograrlo pues eran numerosas las dificultades económicas que sufría pues pagaba los sueldos de sus empleados con retraso, adeudaba el alquiler del local, dejando a deber 200€, al igual que dejó deudas a la asesoría de la inmobiliaria, siendo el acusado diagnosticado en octubre de 2018 de un trastorno depresivo y obsesivo con ideas suicidas por los problemas de trabajo y familiares.

El motivo debe ser desestimado con base en las siguientes consideraciones. En primer lugar, y en relación con la alegación de la vulneración del principio "in dubio pro reo", que el recurrente menciona pero no llega desarrollar en el cuerpo del recurso, procede recordar la significación y alcance de dicho principio. En este sentido, tiene declarado la STS. de 20 de febrero de 2020 lo siguiente: "El principio "in dubio pro reo", presuponiendo la previa existencia de la presunción de inocencia, se desenvuelve en el campo de la estricta valoración de las pruebas, es decir de la apreciación de la eficacia demostrativa por el Tribunal de instancia a quien compete su valoración la conciencia para formar su convicción sobre la verdad de los hechos ( art. 741 LECrim ). Es una máxima dirigida al órgano decisor para que atempere la valoración de la prueba a criterios favorables al acusado cuando su contenido arroje alguna duda sobre su virtualidad inculpatoria; presupone, por tanto, la existencia de actividad probatoria válida como signo incriminador, pero cuya consistencia ofrece resquicios que pueden ser decididos de forma favorable a la persona del acusado.

El principio " in dubio pro reo", se diferencia de la presunción de inocencia en que se dirige al Juzgador como norma de interpretación para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, tales pruebas dejasen duda en el ánimo del Juzgador, se incline a favor de la tesis que beneficie al acusado ( STS 45/97, de 16 de enero ).

Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla " in dubio pro reo" resulta necesaria en la medida que la presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo, lo que no ocurre con la regla " in dubio pro reo", condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda". ( STS 70/98 de 26 de enero , 699/2000 de 12 de abril ).

Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio " in dubio pro reo" no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio " in dubio pro reo" forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en...

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