ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4603/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: MSG / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4603/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

  1. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Concepción Rosario Ureste García.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 203/17 seguido a instancia de D. Jose María contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de septiembre de 2019, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de diciembre de 2019 se formalizó por el letrado D. Juan Rodríguez Cano en nombre y representación de D. Jose María, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2020, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 18 de septiembre de 2019 (Rec 2139/19), estima el recurso de suplicación interpuesto por el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A.(BBVA) en materia de reingreso en la empresa tras excedencia voluntaria, y, en su virtud, revoca la de instancia, desestimando en su integridad la demanda.

El trabajador demandante ha venido prestando servicios para Catalunya Caixa (entidad absorbida por BBVA) desde el año 1988, tenía reconocido el Grupo Profesional 1, Nivel Retributivo V; Categoría Profesional de Técnico destinado en el Departamento del Área Técnica y Proyectos donde prestaba sus servicios. Hasta 2.007, el actor gestionaba los llamados "requerimientos de usuarios - peticiones de servicio" necesidades de los departamentos y proyectos tecnológicos de la entidad que se canalizaban y presupuestaban en parte hacia ITC (Informació i Tecnologia de Catalunya, S.L). El 12/2/2008, el actor firmó formulario de solicitud de excedencia voluntaria. El 21/2/2018, la empresa contestó recordándole las incompatibilidades y que su excedencia no conlleva reserva de puesto de trabajo ni funciones, según el artículo 57 del Convenio Colectivo del Sector de Cajas de Ahorro, su salario consolidado es de 55.391,15 asumiendo la Entidad la obligación de conservar su permanencia en el Grupo 1 en los términos establecidos en el artículo 15 del Convenio Colectivo.

El trabajador solicitó la reincorporación en diversas ocasiones, año 2010,2011, 2012, 2013, entre otras, que le fue denegada alegando que no existían vacantes disponibles. El 7/3/2016, el actor presentó ante los juzgados de lo Social una solicitud de actos preparatorios y Diligencias Preliminares a la demanda de autos sobre reconocimiento de derecho de reingreso tras excedencia y reclamación de cantidad. Admitida la solicitud, se requirió la empresa para que en el plazo de quince días aportara documentación interesada, bajo apercibimiento de pararle el perjuicio a que hubiere lugar en Derecho. La parte demandada no aportó la documentación requerida.

La sentencia de instancia estima la demanda y declara el derecho del demandante a ser reincorporado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A., así como el derecho del mismo a una indemnización por las cantidades dejadas de percibir en concepto de salario con efectos de 1/2/2011 hasta su readmisión, condenando a la entidad demandada a dicha reincorporación y al abono de la cantidad, desde el 1/2/2011 hasta el 27/9/2018, a la cantidad de 55.759,61 euros.

Recurrida en suplicación, la Sala rechaza los dos motivos en los que se postulaba por la empresa recurrente la nulidad de actuaciones y que se justificaba en infracción del art 97.2 LRJS, por falta de motivación de la sentencia ante la ausencia de razonamiento que lleva a estimar los hechos probados y respecto de la aplicación de la "ficta documentatio" y por vulneración del art 94.2 LRJS por no existir razón para dar por confesa a la recurrente. Seguidamente, tras reiterar doctrina relativa a los requisitos para proceder a la modificación del relato fáctico, admite parcialmente las propuestas. En cuanto al fondo del asunto, estima que no puede estarse al salario fijado en la instancia, en cuanto que está compuesto por algunos conceptos que no tienen naturaleza salarial - prestaciones e indemnizaciones de la SS y retribución por intereses de préstamo -y deben ser excluidos, y a falta de cálculos alternativos se acepta el propuesto por la empresa de 60.787,98 € para el año 2018. Y finalmente, sostiene que no queda probado que la entidad recurrente efectuara nuevas contrataciones de la categoría profesional del actor, al responder las altas en la Seguridad Social a suspensiones de contratos, permisos, sanciones, excedencias forzosas, u otras situaciones con reserva al puesto de trabajo, existiendo 19 contrataciones de categoría superior a la del actor y con conocimientos específicos para desarrollar funciones directivas y formar parte de los órganos de administración y dirección de la Entidad, por lo que desestima la demanda.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina que articula en cuatro motivos encaminados a la estimación de las pretensiones de la demanda. En el primero, denuncia infracción del art 94.2 LRJS, por entender que al haber hecho el magistrado uso de la facultad que le otorga el precepto no procede la revisión de hechos probados. En el segundo, alega infracción del pacto colectivo de 1/7/1987 en relación con las reglas interpretativas de los arts 3.1, 181 y ss del CC por inaplicación del pacto (con referencia al fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia); en el tercero, denuncia infracción del art 46.5 ET relativo al dies a quo para el computo de la indemnización que estima debe fijarse en el momento en que el trabajador debió ser reingresado. Y el cuarto, en el que denuncia infracción art 97.2 LRJS en relación con el art 24 CE respecto a la revisión fáctica de los hechos probados con apoyo en documentación ineficaz que carece de fuerza revisoría.

SEGUNDO

1.- Como es obligado, por imperativo del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016), 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016), 22 de enero de 2020 (rcud. 2256/2016) y las que en ella se citan]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

Esta exigencia no se cumple en ninguno de los motivos tal y como se indicaba en la precedente providencia.

  1. - A) Para la primera cuestión - imposibilidad de revisar los hechos declarados probados en aplicación de la fictia documentatio - invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de noviembre de 2014 (Rec 1291/14) en la que se analiza el derecho a la reincorporación de trabajadora en excedencia voluntaria, así como el importe de la indemnización a recibir por el supuesto incumplimiento empresarial. En suplicación se estima parcialmente el recurso de la empresa, y manteniendo el derecho al reingreso, modifica el importe de la indemnización por daños y perjuicios.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en primer lugar, porque la cuestión ahora planteada no ha sido objeto de un concreto debate en ninguna de las sentencias comparadas. Por otra parte, no existen fallos contradictorios en cuanto a la denunciada infracción del art 94.2 LRJS - ficta documentatio -.

    En efecto, en la sentencia de contraste se niega que se haya producido la infracción del art 94.2 LRJS, alegada por la empresa demandada. Consta que la empresa recurrente no dio cumplimiento a lo requerido en la providencia de fecha 20/12/2011, sin que alegara causa que justificase la no aportación de la prueba documental que se le había solicitado. Lo que llevó al juez de instancia a aplicar el mecanismo legal de carácter postestativo analizado. En consecuencia, es por lo que el Magistrado de instancia tiene por probadas la existencia de vacantes al menos desde la fecha en que debía de reincorporarse en el mismo puesto de trabajo o similar es decir desde el 1/1/2010.

    En el caso de autos, y vía art apartado a) del art 193 LRJS, se pretende la nulidad de la sentencia de instancia por vulneración del art. 94.2 LRJS, alegándose, en síntesis, que no existe razón alguna para dar por confesa a la empresa recurrente. Motivo que no prospera argumentando la Sala de suplicación que si bien del HP 32º y del FJ 10 sugieren que el Juez "a quo" hizo uso de la facultad prevista en el art. 94.2 LRJS , ficta documentatio, resulta que en el fundamento jurídico 1º de la sentencia se dice con toda claridad que " Los Hechos Probados resultan de los Documentos de las partes ", lo que también sugiere que el extenso relato de hechos probados (hasta 38) de la sentencia de instancia no deriva realmente, o no exclusivamente, de la falta de aportación de la documental requerida en su día a la empresa, sino en puridad de la apreciación conjunta de los documentos aportados por ambas partes. Añade que si la prueba documental permite, o no, sostener la conclusión fáctica, esto es la existencia de una vacante, ello es cuestión que pertenece al ámbito de la valoración probatoria, no pudiendo llevarse al terreno de la nulidad de actuaciones.

  2. - A) En el segundo motivo - no aplicación del Pacto colectivo de 1987- invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2014 (Rec 1153/13), con voto particular y confirmatoria de la recurrida que declarando el derecho de la demandante a su reingreso, tras la excedencia voluntaria y condena a la empleadora - Caixa D'Estalvis de Catalunya, Tarragona y Manresa- al pago de una indemnización de 63,96 euros diarios desde el 9 de noviembre de 2010 hasta que se produzca la reincorporación.

    1. La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente, en cuanto que las argumentaciones y la ratio decidendi de las resoluciones no presentan ninguna semejanza. En efecto, la cuestión ahora suscitada no es planteada en la recurrida ni en el relato histórico ni en la fundamentación hay la menor referencia al Pacto ahora invocado de 1/7/1987. En el recurso de suplicación la empresa denuncio vulneración del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores, así como de los arts 40, 55, 62 a 64, 65 a 75 y 76 del Convenio Colectivo de las Cajas de Ahorro y de la jurisprudencia que los interpreta, así como de los Acuerdos Laborales de 08-10-2013 y 31-07-2015 - para oponerse al salario fijado en la instancia- y de los arts 45 y 46.4 ET y del art 57 del Convenio para oponerse a la obligación de readmisión e relación con la inexistencia de vacante.

    Por el contrario, en la sentencia de contraste el debate gira sobre el alcance e interpretación del art 46.5 ET en relación con los pactos colectivos de 1/7/1987 y en particular si estos pactos modifican el contenido del derecho al reingreso para convertirlo en uno incondicionado una vez transcurrido el plazo de seis meses señalado en el mismo. La Sala IV, partiendo de la vigencia de dichos pactos, considera, que el texto y su significado de mejora en materia de excedencias, implica la necesidad de un previo "informe desfavorable" al reingreso - o, alternativamente, que quede evidenciada la improcedencia del mismo "a criterio del conjunto de la Caixa y la representación laboral". Por tanto, la previsión en un pacto del derecho al reingreso, a menos que exista un informe desfavorable o el criterio conjunto en tal sentido de la empresa y la representación de los trabajadores, obliga a que se dé una de estas dos circunstancias para denegar tal derecho, no bastando con que la empresa lo haga directamente alegando la inexistencia de vacantes por el proceso el proceso de reestructuración seguido.

  3. - A) En el tercer motivo - dies a quo para el cómputo de la indemnización - y para el que se invoca de contraste la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 13 de febrero de 1998 (Rec 1076/1997), la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente.

    En el caso de autos, la sentencia de suplicación estima el recurso de la empresa y con ello desestima la demanda en solicitud del derecho del actor a ser reincorporado tras la excedencia voluntaria, mientras que en la de contraste la razón de decidir gira, una vez declarado el derecho del excedente voluntario al reingreso, sobre el dies a quo para el computo de la indemnización (salarios devengados). Quedando acreditado que no se cubrió la vacante de la trabajadora, el dies a quo se fija en la fecha de terminación del período de excedencia.

    1. Por otra parte, y aunque la propia sentencia recurrida señala que a los meros efectos en el hipotético caso de haberse estimado el derecho de reingreso del actor por existir una vacante, la indemnización por salarios dejados de percibir se hubiera rebajado considerablemente, estas argumentaciones no pueden ser tenidas en cuenta a efectos de la contradicción puesto que tienen la consideración de obiter dicta, que en ningún momento han sido trasladadas al fallo de la sentencia. Esta Sala tiene establecido que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción entre sentencias que prevé el art. 219 LRJS, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004), 23 de marzo del 2005 (rec. nº 5344/2003) y 26 de abril del 2004 (rec. nº 2098/2003), entre otras. Los "obiter dicta" no pueden fundar la admisión del recurso que nos ocupa por supuesta contradicción de doctrina ya que, la contradicción sólo existe cuando en supuestos de hecho similares con fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticos, se dictan sentencias contradictorias, esto es cuando existe una contradicción real y no hipotética. ( STS 25/6/2008, rec 2150/2007; 23/9/2008, rec 2370/07).

TERCERO

1.- En el cuarto motivo - denuncia al amparo del art 193 b) LRJS en relación con el art 97.2 LRJS relativo a la revisión de los hechos probados con apoyo en documentación ineficaz que carece de absoluta fuerza revisoría- argumentando que por la Sala se admitió la revisión del relato fáctico, en contra de lo apreciado por el juzgador de instancia en aplicación de la fictia documentatio.

  1. - Este motivo carece de contenido casacional puesto que en realidad el recurrente muestra su disconformidad con la modificación del relato operada en suplicación, que acredita la inexistencia de vacante y que lleva a desestimar la demanda. Al efecto argumenta que la Sala ha admitido la revisión a la vista de documentación integrada por fotocopias no adveradas y carentes de autenticidad. La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba. [ SSTS de 02/07/2013 (R. 2057/2012), 17/09/2013 (R. 2212/2012), 03/02/2014 (R. 1012/2013)].

  2. - Por otra parte, ambas resoluciones aplican la misma doctrina relativa a los requisitos que debe cumplir la revisión del relato histórico. Así, la sentencia de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de febrero de 2002 (Rec 1082/02), rechaza la modificación de los hechos pretendida por no cumplirse con las exigencias requeridas.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Rodríguez Cano, en nombre y representación de D. Jose María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de septiembre de 2019, en el recurso de suplicación número 2139/19, interpuesto por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Barcelona de fecha 28 de septiembre de 2018, en el procedimiento nº 203/17 seguido a instancia de D. Jose María contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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