STSJ Canarias 295/2020, 8 de Octubre de 2020

PonentePEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES
ECLIES:TSJICAN:2020:3190
Número de Recurso65/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución295/2020
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2020
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000065/2020

NIG: 3803845320190000740

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000295/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000180/2019-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: EDITORIAL LEONCIO RODRIGUEZ S.A; Procurador: SONIA GONZALEZ GONZALEZ

Demandado: AYUNTAMIENTO DE GÜÍMAR

SENTENCIA

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. Pedro Hernández Cordobés (Ponente)

ILMO. SRES. MAGISTRADOS

D. Rafael Alonso Dorronsoro

Dª María Pilar Alonso Sotorrío

____________________________________________

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de octubre de 2020

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, Sección Primera, integrada por los Sres. Magistrados al margen anotados, ha visto el presente recurso de apelación número 65/2020 , procedente del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Nº 3, que tiene por objeto la sentencia dictada en el procedimiento ordinario 180/2019, el 15-01-2020, que versó sobre el Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Intervienen como partes: (i) apelante, EDITORIAL LEONCIO RODRIGUEZ S.A, representada por la procuradora Sra. González González, dirigida por el letrado Sr. Montesdeoca García; (ii) apelada, Ayuntamiento de Güimar, representado y dirigido por Letrada del Servicio de Defensa Jurídica y Cooperación Jurídica Municipal del Cabildo Insular de Tenerife, y;

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo anteriormente referido, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

1º) Desestimar el recurso.

2º) Sin condena en costas, por apreciar serias dudas de Derecho.

SEGUNDO.- I.- Por la representación de la parte recurrente, antes mencionada, se interpuso recurso de apelación, solicitando previos los trámites legales pertinentes, se resuelva por la Sala dictar sentencia en la que estimando el recurso de apelación revoque la sentencia dictada en primera instancia y estime la demanda anulando el acto administrativo impugnado con condena en costas.

  1. La Administración demandada formuló escrito de oposición al recurso que terminó solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se elevaron las actuaciones a esta Sala, formándose el correspondiente rollo, con señalamiento de votación y fallo, acto que tuvo lugar con el resultado que seguidamente se expone habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Pedro Hernández Cordobés.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, por lo que se refiere al caso concreto, fundamenta el fallo desestimaotorio de la pretensión dirigida a la anulación del Decreto 347/17 de 9 de agosto de 2017 del Ayuntamiento de Güimar por el que se liquidaba Impuesto sobre el incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana, señalando (fundamento de derecho séptimo):

SÉPTIMO.-Traslación de dicha doctrina al caso que ahora nos ocupa La traslación de dicha doctrina al caso que ahora nos ocupa impone la íntegra desestimación del recurso por cuanto la ordenanza fiscal del ayuntamiento demandado estableció el régimen de liquidación tributaria, habiéndose procedido a notificar en tiempo y forma al sujeto pasivo del impuesto dicha liquidación que ha devenido en firme y consentida. Es por ello, que conforme a lo desarrollado en el Fundamento de Derecho anterior, no existe derecho subjetivo del interesado a que la demandada proceda a revocar la liquidación en su día girada en concepto

de Impuesto Sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana por lo que tratándose de una potestad de la demandada y siendo la liquidación firme y consentida no cabe acción de nulidad con fundamento en la posibilidad de revocación.

Insta la recurrente la nulidad de la resolución recurrida al considerar que la administración incurrió en un error en el destinatario de la notificación y en el lugar en que la misma debe tener lugar. En cuanto al destinatario la notificación personal (folio 43Exp. Adm) no se dirige al sujeto pasivo del impuesto -que según el art. 106.1.b) del TRLHL será el transmitente-? el sujeto pasivo es EDITORIAL LEONCIO RODRÍGUEZ S.A., no obstante se dirige a Doña Lorena -administradora-. Además se verifica en lugar distinto del señalado en el documento -esto es, en domicilio social distinto del que consta en la escritura de compraventa -en la escritura consta Av Buenos Aires, 71 Santa Cruz de Tenerife-. No se notifica, pues, al sujeto pasivo y no se observa tampoco lo dispuesto sobre el lugar de la notificación -la notificación se verificará en el lugar que conste en el documento? no obstante se notifica en otro domicilio ( CALLE000, NUM000)-.

Que tampoco se ha observado el art. 112.1 de la LGT que exige -al igual que el procedimiento administrativo común- dos intentos previos de notificación antes de acudir a la notificación edictal. Señala el precepto (.)

Tal y como expuso la administración demandada, los actos dictados por la Administración tributaria, como todos los actos administrativos, necesitan ser notificados para que resulten eficaces y, en consecuencia, puedan ser válidamente exigidos por aquélla. La notificación se define, siguiendo la doctrina reiterada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2.ª) del Tribunal Supremo, como aquella comunicación formal del acto administrativo, de la que se hace depender la eficacia de éste, pero en ningún caso su validez [cfr., entre otras, sentencias de 28 de junio de 2012 (casación 564/2010), FJ 4.º, y 10 de enero de 2008 (casación 3466/2002), FJ 4.º)].

La notificación en materia tributaria se rige por las normas administrativas generales, en particular, por lo contenido en los arts. 40 a 46 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, preceptos de aplicación supletoria en todas aquellas cuestiones no reguladas específicamente por las normas tributarias. La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT») fija las especialidades que en dicho ámbito presentan las notificaciones respecto al régimen general del Derecho administrativo (art. 109). Alude expresamente al lugar de práctica de las notificaciones (art. 110), a las personas legitimadas para recibirlas (art. 111) y a la notificación por comparecencia (art. 112).

En el artículo 110 LGT se regulan los lugares donde se pueden practicar las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR