ATS, 8 de Abril de 2021

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TS:2021:4698A
Número de Recurso5166/2020
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 5166/2020

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 5166/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Ángel Ramón Arozamena Laso

D. Dimitry Berberoff Ayuda

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Chaves Bilbao, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2020 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 600/2019, promovido contra la resolución de 27 de junio de 2019 dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco que desestimó la reclamación 48-00653-2017 interpuesta por Chaves Bilbao, S.A. contra la resolución de 3 de noviembre de 2017 de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco que, a su vez, había desestimado la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de derechos antidumping, derivados de declaraciones de importación presentadas durante 2013.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 34.1. b) y 67.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"].

    2.2. El artículo121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición) ["CAU"].

    2.3. El artículo 9.3 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"].

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida y subraya que la norma que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal o del de la Unión Europea.

  4. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en la letra c), del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) de la LJCA.

    4.1. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], pues "[r]esulta innegable que la doctrina de la Actio Nata ha suscitado numerosos pronunciamientos por parte de ese Alto Tribual si bien, ninguno de ellos analiza la incidencia de la misma respecto de devoluciones instadas conforme al CAU".

    4.2. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil. Expone que "la norma que regula e[l] derecho a la devolución es el CAU que establece el procedimiento para la devolución de los derechos antidumping cobrados en exceso en su artículo 121, debiendo analizarse la procedencia de aplicar la doctrina de la actio nata en dicho procedimiento de devolución, dado que dicha doctrina no resulta de aplicación únicamente al procedimiento de responsabilidad patrimonial tal y como ha reconocido recientemente el TS en su sentencia de 11 de junio de 2020 (rec. 3887/2017) en la que reconoce su aplicación respecto de una solicitud de rectificación con devolución de ingresos indebidos ( art. 221 LGT)".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 10 de septiembre de 2020, habiendo comparecido Chaves Bilbao, S.A. recurrente ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

De igual modo lo ha hecho como parte recurrida el abogado del Estado, quien no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Dimitry Berberoff Ayuda, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la mercantil Chaves Bilbao, S.A., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, una doctrina (i) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales, nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación los siguientes:

  1. - Importaciones de elementos de fijación de acero.

    Durante el ejercicio 2013 Chaves Bilbao, S.A., importó elementos de fijación de acero, en concreto, tornillos provenientes del exportador Changshu City Standard Parts Factory con origen en la República Popular China, habiendo formalizado para su despacho a consumo ante la aduana de Bilbao las correspondientes DUAs.

  2. - Liquidación de derechos antidumping.

    La Administración Tributaria práctico la liquidación de los derechos antidumping por importe de 57.479, 89 € aplicando el tipo del 38,3% previsto en el Reglamento de Ejecución (UE) 924/2012 de 4 de octubre del Consejo, para los elementos de fijación de hierro o acero procedentes de la República Popular de China.

  3. - Anulación del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012.

    El 5 de abril de 2017 el TJUE dictó sentencia [asuntos acumulados C-376/15P y C-377/15P ( EU:C:2017:269)], en el seno de un recurso de casación promovido por Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd. contra la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, asuntos T-558/12 y T-559/12 ( EU:T:2015:237).

    El fallo de la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2017, asuntos acumulados C-376/15P y C-377/15P ( EU:C:2017:269) era del siguiente tenor literal:

    "En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) decide:

    1) Anular la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 29 de abril de 2015, Changshu City Standard Parts Factory y Ningbo Jinding Fastener/Consejo ( T-558/12 y T-559/12, no publicada, EU:T:2015:237).

    2) Anular el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 924/2012 del Consejo, de 4 de octubre de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.º 91/2009, por el que se impone un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que afecta a Changshu City Standard Parts Factory y a Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd.".

  4. - Solicitud de rectificación de autoliquidación y denegación.

    El 27 de julio de 2017, la interesada presentó solicitud de rectificación de la autoliquidación y de devolución de ingresos indebidos, correspondiente al ejercicio 2013, solicitando que le fueran devueltos la totalidad de los derechos antidumping abonados indebidamente durante el período 2013 con ocasión de la sentencia que declaraba nulo el Reglamento (CE) nº 924/2012, del Consejo por el que se imponían un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados elementos de fijación de hierro o acero originarios de la República Popular China, en la medida en que afectaba a Changshu City Standard Parts Factory y a Ningbo Jinding Fastener Co. Ltd.

    El 3 de noviembre de 2017 la jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco dictó resolución por la que desestimó la solicitud de devolución de los derechos antidumping.

    Dicha resolución se notificó el 10 de noviembre de 2017.

  5. - Reclamación económico-administrativa e interposición del recurso contencioso-administrativo.

    Contra la anterior resolución Chaves Bilbao, s. a. interpuso reclamación económico-administrativa nº 48-00653-2017. El Tribunal Económico-Administrativo Regional del País Vasco desestimó el 27 de junio de 2019 la reclamación 48- 00653-2017, interpuesta por Chaves Bilbao, S.A. contra la resolución de 3 de noviembre de 2017 de la jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Aduanas e Impuestos Especiales del País Vasco, que desestimó la solicitud de devolución de las cuotas ingresadas en concepto de derechos antidumping derivados de declaraciones de importación presentadas durante 2013.

    Chaves Bilbao S.A interpuso recurso contencioso-administrativo contra la mencionada resolución, que se tramitó con el número 600/2019 ante la Sección Primera Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

    La ratio decidendi de la sentencia sobre este particular se contiene en el Fundamento de Derecho Cuarto con el siguiente tenor literal:

    "Tampoco puede tenerse como "díes a quo" del cómputo del mencionado plazo de tres años el de publicación de la sentencia de 5-04-2017 del TJUE que anuló el Reglamento nº 924/ 2012 en que se habían amparado las liquidaciones de los derechos antidumping notificadas en 2013 a la recurrente porque, amén de no tratarse de un plazo de prescripción propiamente dicho como los regulados por el artículo 66 y siguientes de la LGT, la acción ejercida no es la de responsabilidad patrimonial exigible al Estado por infracción de la normativa de la UE o a esta por invalidez de los actos aprobados por sus Instituciones, sino la de devolución de ingresos indebidos. Y así es que según la doctrina legal sobre la "actio nata" citada por la propia recurrente, y no solo según la sentencia del Tribunal Supremo de 16-11-2016, dictada en recurso para unificación de doctrina, invocada por la demanda, no puede tomarse como día inicial del plazo, dígase de prescripción, de la acción de devolución el de publicación de la sentencia que hubiera declarado la inconstitucionalidad de la disposición en que se hubiera amparado la liquidación ingresada, o su disconformidad con el Derecho de la Unión Europea; mutatis mutandi, la de publicación de la sentencia del TJUE que ha anulado una disposición general de sus Instituciones".

    La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. La parte recurrente plantea la necesidad de interpretar el artículo 116 del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición), que preceptúa:

    "1. Siempre que se cumplan las condiciones establecidas en la presente sección, se devolverán o condonarán los importes de los derechos de importación o de exportación, por cualquiera de los motivos siguientes:

    1. cobro excesivo de importes de derechos de importación o de exportación;

    2. mercancías defectuosas o que incumplen los términos del contrato;

    3. error de las autoridades competentes;

    4. equidad".

      Por su parte, el artículo121.1.a) del CAU añade que:

      "1. Las solicitudes de devolución o de condonación de conformidad con el artículo 116 se presentarán a las autoridades aduaneras dentro de los plazos siguientes:

    5. en caso de un exceso de cobro de derechos de importación o de exportación, error de las autoridades competentes, o equidad, en el plazo de tres años a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

    6. en caso de mercancías defectuosas o que incumplen las condiciones del contrato, en el plazo de un año a partir de la fecha de notificación de la deuda aduanera;

    7. en caso de invalidación de una declaración en aduana, en el plazo especificado en las normas aplicables a la invalidación.

      El plazo especificado en las letras a) y b) del párrafo primero se prorrogará cuando el solicitante presente pruebas de que se vio imposibilitado para presentar una solicitud dentro del plazo establecido por tratarse de un caso fortuito o de fuerza mayor".

  2. Conforme a lo indicado anteriormente, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

    Determinar desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque la cuestión planteada afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y del principio de igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Así, debemos precisar que nos hallamos ante una cuestión respecto de la que el Tribunal Supremo no se ha pronunciado, desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación, formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del TJUE.

    Este Tribunal Supremo en la sentencia de 16 de noviembre de 2016 (RC/1590/2015; ECLI:ES:TS:2016:4979) analizó un supuesto parecido -pero no idéntico al planteado en este recurso de casación-, en el que la cuestión que se dilucidó consistió en determinar el dies a quo para el cómputo del plazo de prescripción en la solicitud de devolución de ingresos indebidos formulada al amparo del artículo 120.3 de la LGT, respecto de un ingreso realizado en una autoliquidación IVA en aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la Unión por sentencia del TJUE; en concreto, como se recoge en la sentencia de instancia la cuestión se centraba "en la prescripción del derecho del recurrente a solicitar la devolución de un ingreso que ha devenido indebido como consecuencia de la sentencia del TJCE de 6 de octubre de 2005 , C- 204-2003 que declaraba contrarios al Derecho europeo los artículos 102 y 104 de la Ley 37/1992 , en la redacción dada por Ley 66/1997".

    En dicha sentencia, el Tribunal Supremo aplicó la teoría de la actio nata con relación a los artículos 66, 67 y 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en un supuesto de devolución de ingresos indebidos, que se ha producido como consecuencia de la declaración del TJUE, relativa a que el Derecho de la Unión se oponía a una norma española.

    En este caso se trata de interpretar la teoría de la actio nata con relación al artículo 121.1.a) del CAU (norma de derecho de la Unión aplicable a toda la Unión Europea) en un supuesto de devolución de ingresos indebidos, que se ha producido como consecuencia de que el TJUE ha anulado un Reglamento de la Unión.

  2. La cuestión señalada en el razonamiento jurídico anterior presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, pues la sentencia impugnada interpreta y aplica el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o en supuestos en que aun pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial [ artículo 88.2.f) LJCA].

    Ello es así porque a esta Sección le cabe la duda, con relación a los derechos antidumping cuya devolución -en definitiva- deniega la AEAT a la hoy recurrente, de si los mismos debían o no ser devueltos en la medida en que la denegación tiene por fundamento la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) nº 924/2012, para la empresa que finalmente se dice proveedora última de los bienes importados por la sentencia del TJUE de 5 de abril de 2017, asuntos acumulados C-376/15P y C-377/15P ( EU:C:2017:269), y, por tanto, sobre desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resultara indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

    Por tanto, resulta conveniente que la Sección Segunda de esta Sala analice la cuestión y, en su caso, estudie la oportunidad de plantear cuestión prejudicial ante el TJUE para que éste se pronuncie sobre los efectos de la anulación del tan citado Reglamento de Ejecución (UE) nº 924/2012 por el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/278 de la Comisión, de 26 de febrero de 2016.

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son:

2.1. Los artículos 116 y 121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición).

2.2. El artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2.3. Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

2.4. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/5166/2020, preparado por el procurador D. Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, en representación de Chaves Bilbao, S.A., contra la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestimó el recurso 600/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar desde cuándo debe computarse el plazo de tres años previsto en el artículo 121.1.a) del CAU para la presentación de las solicitudes de devolución o de condonación formuladas al amparo de lo dispuesto en el artículo 116 del CAU, en los supuestos en los que el ingreso resulte indebido como consecuencia de la anulación de un reglamento, directiva o decisión por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:

    3.1. Los artículos 116 y 121.1.a) del Reglamento (UE) nº 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 9 de octubre de 2013 por el que se establece el código aduanero de la Unión (refundición).

    3.2. El artículo 41.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

    3.3. Los artículos 9.3 y 103 de la Constitución Española.

    3.4. El artículo 3.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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