STSJ Castilla y León 191/2021, 18 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 191/2021 |
Fecha | 18 Febrero 2021 |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00191/2021
C/ ANGUSTIAS S/N
MMG
N.I.G: 47186 45 3 2018 0000140
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000487 /2018
Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA
De: IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, S.A.U.
Representación: Dª. TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO
Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
Representación:
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO
Doña MARÍA ANTONIA LALLANA DUPLÁ
Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 191
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso de apelación obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 487/2018 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. nº 11/18 en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Valladolid; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, la compañía mercantil "IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.A.U.", defendida por el Letrado don Ignacio M. Martín Fernández, y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Tatiana González Riocerezo; y de otra, y en concepto de apelado, el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID, defendido y representado por Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido ponente la Magistrada doña María Antonia Lallana Duplá, quien expresa el parecer de la Sala.
Por el Juzgado de lo Contenciosoadministrativo núm.1 de Palencia, se dictó sentencia definitiva cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Teniendo en cuenta los fundamentos de derecho anteriores SE ACUERDA DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE lo pretendido por la parte demandante por medio del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la actuación indicada en el encabezamiento de esta sentencia. Sin condena en costas."
Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la representación procesal de la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite e impugnado por la parte contraria se remitieron los autos a este Tribunal.
Recibidos y registrados los autos, se designó ponente, habiéndose personado las partes en legal forma.
Mediante escrito de 4 de enero de 2021 la parte apelante conforme a lo dispuesto en el art. 271 de la LEC, aportó a los autos la sentencia del TS de fecha 16 de diciembre de 2020 por la que se estima el recurso de casación 59/2018, por entender que ésta puede ser condicionante o decisiva para la resolución del recurso que ahora nos ocupa, toda vez que su objeto es análogo al de los presentes autos.
De dicho escrito y sentencia se ha dado traslado a la parte contraria con el resultado que obra en las actuaciones.
Declarados conclusos los autos se señaló para votación y fallo el día 12 de febrero de 2021.
En la tramitación de este proceso, se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente.
Por la compañía mercantil actora, a través de su representación procesal, se impugna en el recurso de apelación la sentencia dictada por el Juzgado "a quo", que no aceptó sus pretensiones impugnatorias de la resolución del Consejo Económico-administrativo de Valladolid adoptada en la sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2017, desestimando la reclamación económico-administrativa interpuesta por la entidad demandante contra las liquidaciones tributarias practicadas en el procedimiento de inspección tributaria por el Sr. Concejal Delegado General de Hacienda, Función Pública y Promoción Económica del Ayuntamiento de Valladolid, en virtud de la resolución, número 449, de 24 de enero de 2017, por la tasa de aprovechamientos especiales de subsuelo, suelo y vuelo del dominio público a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros de interés general del Ayuntamiento, respecto de los periodos 2011, 2012, 2013 y 2014. La deuda tributaria de las referidas liquidaciones asciende a un total de 249.395,51 euros y se distribuye de la siguiente manera: ejercicio 2011, 122.351,47 euros; ejercicio 2012, 56.006,78 euros; ejercicio 2013, 37.417,58 euros; y ejercicio 2014, 33.619,68 euros.
La sentencia de instancia ha resuelto la cuestión debatida consistente, en esencia, en el tratamiento de las denominadas " cuotas con destinos específicos" en la cuantificación de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del subsuelo, suelo y vuelo del dominio público local, y ha determinado que el artículo 24.1.c) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, regula el método de cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el subsuelo, suelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, estableciendo en este sentido que "... el importe de aquellas consistirá en todo caso y sin excepción alguna en el 1,5 por ciento de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas". En particular, en su apartado número 6, se declara que "No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los impuestos indirectos que graven los servicios prestados y las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa. Asimismo, no se incluirán entre los ingresos brutos procedentes de la facturación las cantidades percibidas por aquellos servicios de suministro que vayan a ser utilizados en aquellas instalaciones que se hallen inscritas en la sección 1ª o 2ª del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica del Ministerio de Economía, como materia prima necesaria para la generación de energía susceptible de tributación por este régimen especial".
En interpretación de dicho precepto el Juzgado de instancia ha centrado la cuestión litigiosa en el tratamiento de las " cuotas con destinos específicos" del Sistema Eléctrico nacional, determinadas en el artículo 5.2 del Real Decreto 2017/1997, de 26 diciembre, que en lo esencial y lo que ahora importa se caracterizan por lo siguiente (artículos 5, 6, 7 y 8 del Real Decreto): -Son satisfechas por todos los consumidores de energía eléctrica. -Son establecidas en la disposición que aprueba la tarifa para el año correspondiente. -Son recaudadas por las empresas distribuidoras, que los calculan aplicando los porcentajes establecidos anualmente en los términos indicados en el apartado anterior. -El ingreso de las cuotas correspondientes se realizará por los distribuidores en las cuentas de la Comisión Nacional del Sistema Eléctrico abiertas al efecto. -La Comisión Nacional del Sistema Eléctrico deberá dar a las cantidades ingresadas el destino que proceda de acuerdo con la Ley del Sector Eléctrico (en la actualidad la Ley 24/2013). -En el Anexo I se establece un modelo de liquidación en el que se especifican los datos a tener en cuenta. Añade que esta regulación hay que ponerla en relación con lo dispuesto en la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico. El Título III de la misma ( artículos 13 a 20) se refiere a la sostenibilidad económica y financiera del sistema eléctrico determinando, en lo que ahora importa, los ingresos y gastos del sistema y los sujetos a los que son atribuibles. El artículo 18.1 de la Ley citada dispone que los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución y los precios o cargos por otros servicios regulados destinados al suministro de energía eléctrica serán recaudados por las empresas distribuidoras y, en su caso, por el operador del sistema, debiendo dar a las cantidades ingresadas la aplicación que proceda de acuerdo con el procedimiento general de liquidaciones previsto en la normativa aplicable.
En interpretación de estas normas el Juzgador de instancia llega a la conclusión de que las "cuotas con destinos específicos" caracterizadas en la consideración anterior se consideran, desde un punto de vista positivo y atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24.1 c) del TRLRHL, ingresos brutos imputables a la entidad demandante formando parte, por lo tanto, de la base imponible de la tasa sin que, desde un punto de vista negativo, sean una cantidad cobrada por cuenta de terceros que, por esa razón, no constituya un ingreso propio de la entidad demandante. Y argumenta que "las cuotas con destinos específicos" es un ingreso propio de la entidad teniendo en cuenta que la misma es un sujeto del sistema eléctrico que participa en el mismo atendiendo a esa condición y que como tal tiene unos ingresos cuyo destino será el que el sistema asigna a los mismos siendo todos ellos imputables a la entidad, y ello sin perjuicio de que parte de esos ingresos tengan que destinarse a finalidades específicas resultando que ese destino es un gasto para la entidad demandante que como sujeto del sistema tiene que soportar. Por tanto las " cuotas con destinos específicos" no son un ingreso cobrado por la entidad demandante por cuenta de terceros, hay que tener en cuenta que la obligación de satisfacer las "cuotas con destinos específicos" por los consumidores no genera un derecho a favor de...
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