SAN, 6 de Abril de 2021

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1241
Número de Recurso70/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso: 0000070 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 00877/2020

Demandante: D. Belarmino

Procurador: SRA. CARRILLO HIDALGO, VICTORIA

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSE LUIS GIL IBAÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

Dª. ALICIA SANCHEZ CORDERO

Dª. MARGARITA PAZOS PITA

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a seis de abril de dos mil veintiuno.

Esta Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso contencioso-administrativo número 70/2020, promovido por D. Belarmino, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Victoria Carrillo Hidalgo y asistido por el Letrado don Francisco Javier Medina Padilla, contra la Resolución de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el Director General de la Policía por delegación del Sr. Ministro del Departamento, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 3 de junio de 2019, que acordó extinguir las habilitaciones con números NUM000, NUM001 y NUM002, como Vigilante de Seguridad, Vigilante de explosivos y Escolta Privado. Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y asistida por el Abogado del Estado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús N. García Paredes, Magistrado de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte indicada interpuso, con fecha interposición 23 de enero de 2020 el presente recurso contencioso-administrativo que, admitido a trámite y reclamando el expediente administrativo, fue entregado a dicha parte actora para que formalizara la demanda.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 30 de noviembre de 2020, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos administrativos impugnados.

TERCERO

De la demanda se dio traslado al Sr. Abogado del Estado quien, en nombre y representación de la Administración demandada, contestó a la demanda mediante escrito presentado el 12 de enero de 2021 en el que, tras los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso y la conf‌irmación de la resolución impugnada.

CUARTO

Po r auto de fecha 4 de febrero de 2020 se acordó no recibir el recurso a prueba, al remitirse la parte al expediente administrativo; y mediante providencia de fecha 24 de febrero de 2021, se señaló para el 6 de abril de 2021, en el que ha tenido lugar.

FU NDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución de fecha 14 de octubre de 2019 dictada por el Director General de la Policía por delegación del Sr. Ministro del Departamento, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la anterior resolución de 3 de junio de 2019, que acordó extinguir las habilitaciones con números NUM000, NUM001 y NUM002, como Vigilante de Seguridad, Vigilante de explosivos y Escolta Privado, de las que era titular el recurrente.

El recurrente fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Defecto de forma en la notif‌icación, alegando que, en la resolución impugnada, se puede observar como se inicia un Expediente de Extinción de las habilitaciones anteriormente indicadas, siendo la resolución de fecha 8 de abril de 2019, intentada notif‌icarse al recurrente el día 12 y 15 de abril de 2019, siendo publicada en el BOE el día 30 de abril de 2019. De la misma manera, la resolución de fecha 3 de junio de 2019, se me intentó notif‌icar el día 7 y el 10 de junio de 2019, en todas las notif‌icaciones infructuosas aparece como domicilio CALLE000, NUM003, Arisoain (Navarra). En tal sentido, indicar que dicha dirección es totalmente incorrecta y yo nunca he vivido en esa población, como pueden comprobar en la Dirección Fiscal o en el Instituto Nacional de Estadística, la dirección correcta era Soto de las Venta, 7, 2º Orkoien ((Navarra), por lo que entendemos que dichas notif‌icaciones son nulas y dan lugar a la nulidad del acto administrativo.

2) En relación al motivo que da lugar a la retirada del permiso de armas E, como consecuencia de la condena como autor de una delito leve de lesiones del artículo 147 Código Penal, en la Sentencia de 29 de noviembre de 2018, del Juzgado de Instrucción Número Dos de Jaén, indicar que se trata de un delito leve, que entra en vigor con la Reforma del Código Penal del año 2015, por lo tanto es posterior, a la legislación aplicable Ley 5/2014, 4 de abril y el Reglamento de Seguridad Privada, en dichos documento se tenía en consideración los delitos, pero no las faltas -como es el caso de la falta de lesiones-, insistir que los delitos leves de la ultima reforma del Código Penal, viene a sustituir a la falta -de lesiones-, por lo tanto si el espíritu de la Ley de Seguridad Privada y el reglamento permite obtener la habilitación habiendo sido condenado por una falta, no entendemos como por un delito leve si se trata de computar, con el perjuicio que ello conlleva para la profesión y los medios económicos de una persona, máxime cuando no ha existido ninguna modif‌icación de dichas normas tras entrar en vigor la ultima reforma del Código Penal.

Y 3) Que nos encontramos ante un hecho aislado de la inmaculada trayectoria profesional del recurrente, donde recibe una denuncia por unos hechos de exigua importancia, como lo demuestra que se le imponga la pena mínima de un MES MULTA, por lo que no entendemos como por eso hecho aislado y esa pena mínima, se le puede privar a una persona de su profesión y del sustento económico de una familia, por ello, considero que la resolución recurrida quebranta el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD ADMINISTRATIVA, pues no encontramos ante una sanción desproporcionada en relación a los hechos descritos.

Suplica "se dicte en su día Sentencia por la que con estimación del presente Recurso declare no ser conforme a derecho la Resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule y proceda a acordar la suspensión del acto administrativo formulada y acceda a conceder y mantener las licencias revocadas."

El Abogado del Estado alega que, en lo que se ref‌iere a los defectos de notif‌icación de la resolución, lo primero que ha de ponerse de manif‌iesto es que no existe atisbo de indefensión, lo que impide, en todo caso la

anulación del acto por esta razón. El recurrente ha recibido la notif‌icación una vez publicada en el BOE, tras los intentos de notif‌icación personal. Ha formulado cuantas alegaciones ha tenido por conveniente en el recurso de reposición y ahora en el presente proceso.

Señala que, por otro lado, la actitud de la Administración no ha sido, ni mucho menos, negligente en los infructuosos intentos de notif‌icar. Por el contrario, en el expediente aparecen datos que indican que la actitud del ahora demandante era la de dif‌icultar, al máximo las notif‌icaciones. Así consta en la resolución recurrida, en la que se pone de manif‌iesto que en la base de datos del Registro Nacional de Seguridad privada f‌igura como domicilio del recurrente la CALLE000 número NUM003 de la localidad de Orisoain de la provincia de Navarra, y el demandante indica que su domicilio está situado en la CALLE000 n NUM003 de Orkoien (Navarra), dirección esta que pertenece a la localidad de Pamplona, siendo Orkoien un barrio de esta Capital. Y para dif‌icultar aún más la localización y entrega de documentación, realiza el pliego de alegaciones como vecino de la localidad de Jaén. Localidad donde en fecha 10 de julio de 2019 y en las dependencias de la Unidad Territorial recoge y f‌irma la notif‌icación publicada en el BOE y entrega sus tarjetas profesionales.

SEGUNDO

En relación con el defecto en la notif‌icación de las resoluciones por un error sobre el domicilio del recurrente, la propia resolución impugnada lo reconoce, declarando:

Pues bien, examinado el expediente en esta instancia, consta que, efectivamente, tal y como expone el recurrente, se le intentó notif‌icar el citado acuerdo, por el que se inicia expediente de cancelación de sus habilitaciones de Vigilante de seguridad, Vigilante de explosivos y Escolta privado, en un domicilio incorrecto, al existir un error...

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