SAN, 30 de Marzo de 2021

PonenteLUCIA ACIN AGUADO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:1292
Número de Recurso8/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN TERCERA

Núm. de Recurso: 0000008 / 2018

Tipo de Recurso: APELACION

Núm. Registro General : 00089/2018

Apelante: Dª. Elvira, D. Segismundo, D. Teodosio, Dª. Filomena, Dª. Frida, D. Jose Miguel, Dª. Josefa, Dª. Lourdes, Dª. Rebeca Y D. Pedro Enrique

Procurador D. JOSÉ MARIA RUIZ DE LA CUESTA VACAS

Apelado: MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

SENTENCIA

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO DIAZ FRAILE

Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO

Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO

Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO

Madrid, a treinta de marzo de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) el recurso de apelación 8/18 interpuesto por D. José María Ruiz de la Cuesta Vacas Procurador de los Tribunales, en representación de Dª. Elvira, D. Segismundo, D. Teodosio, Dª. Filomena, Dª. Frida, D. Jose Miguel, Dª. Josefa, Dª. Lourdes, Dª. Rebeca y D. Pedro Enrique, contra la sentencia de 7 de noviembre de 2017 del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12 dictada en el procedimiento abreviado 116/2016 y acumulados 121/2016 y 104/2015. Ha sido parte apelada la Administración General del Estado (el Ministerio de Justicia). La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 31 de octubre de 2014, 90 médicos forenses interinos asistidos y representados por los Letrados

D. Pedro Belda Calvo y D. Javier Arauz de Robles Dávila presentaron un extenso escrito de 77 páginas dirigido al Ministerio de Justicia y al Gobierno de España en el que solicitaron literalmente lo siguiente:

Que en el ámbito de sus respectivas competencias y potestades, se adopten, realicen y ejecuten las actuaciones normativas, ejecutivas y de todo orden que sean necesarias para la aplicación plena del Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo a la Directiva 1999/70/ CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, al colectivo de los médicos forenses Interinos ...y así se solicita

1. Que se declare su derecho y se abonen a cada uno de los solicitantes las retribuciones f‌ijas, los trienios y los complementos atrasados, en idénticas condiciones y cuantías que los percibidos por los médicos forense carrera, aplicando el principio de no discriminación y el plazo prescriptivo.

2. Que se supriman todas las discriminaciones existentes entre los derechos reconocidos a los médicos forense titulares y los que se asignan a los médicos forense interinos, en materia de nombramientos, protección social, promoción profesional, provisión de vacantes, formación profesional, situaciones administrativas, licencias y permisos, derechos pasivos, y cese en los puestos de trabajo, operando las reformas legales y reglamentarias que fueran necesarias al efecto.

3. Que se declare contraria a la Directiva 1999/70/CE, y al Acuerdo Marco, la discriminación existente entre el colectivo de médicos forense de carrera y el de los médicos forense interinos para la provisión de vacantes y sustituciones, y muy especialmente los llamamiento preferentes a favor de los médicos forense de carrera, de tal forma que la antigüedad en el desempeño de funciones sea el único mérito a valorar para la provisión de vacantes, sin discriminación basada en la diferente naturaleza de la relación de servicio de los médicos forense interinos y de los de carrera.

4. Que se reconozca a cada uno de los solicitantes la condición de empleado público f‌ijo, bajo los principios de permanencia e inmovilidad, o subsidiariamente, de empleado público indef‌inido al servicio de la Administración de Justicia, con todos los derechos y obligaciones inherentes, en régimen de igualdad con los médicos forense titulares o de carrera, también en cuanto a las causas y procedimientos aplicables para su nombramiento y cese en sus puestos de trabajo, desde la fecha en que debería habérsele reconocida tal estabilidad en el empleo en aplicación de la Directiva 1999/70/CE y del Acuerdo Marco, con todos los efectos económicos inherente.

5. Que promueva las reformas legislativas o normativas ante los Órganos que fueran competentes para su iniciativa, tramitación y aprobación, al objeto de que la normativa interna reguladora de este Cuerpo de Médicos Forenses, del colectivo de los médicos forenses interinos se ajuste y adapte a los mandatos contenidos en el Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, que f‌igura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE.

SEGUNDO

El 16 de diciembre de 2014, la Subsecretaria de Justicia contesta a ese escrito mediante una resolución única en la que indica lo siguiente:

"En relación con su petición presentada el 31 de octubre de 2014 como complemento de la presentada mediante escrito de 30 de julio conjuntamente con un grupo de médico forenses interinos, al amparo del artículo 29 de la Constitución y de la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, por medio del despacho Belda-Posada Abogados en la que solicitaban que: "se dé pleno cumplimiento al Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que f‌igura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, en relación con el cuerpo de Médicos Forenses interinos en general y con los solicitantes, en particular", le comunico lo siguiente:

Las retribuciones para los médicos forenses interinos y titulares son idénticas, como lo son también las licencias, los permisos, los derechos pasivos y la protección social.

Las diferencias que puedan existir respecto de su nombramiento, cese, situaciones administrativas y su promoción profesional se encuentran suf‌icientemente amparadas en la propia condición de funcionarios de carrera de los médicos forenses titulares -no olvidemos adquirida tras un riguroso proceso de selección- en tanto que pertenecientes al Cuerpo de Médicos Forenses. Así lo ha manifestado tanto la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) como la de nuestro Tribunal Supremo, que se basa en la propia la existencia de circunstancias objetivas que justif‌ican un tratamiento legislativo diferenciado entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos.

Son reiterados los pronunciamientos jurisprudenciales plenamente aplicables, por analogía en este caso que señalan que la aplicación a personal interino del régimen de los funcionarios de carrera solo se dará cuanto sea adecuada a la naturaleza de su condición", de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 del Estatuto Básico

del Empleado Público. Por ello, sólo se ha reconocido el pago de trienios, al hallarse justif‌icada la diferencia respecto de los funcionaros de carrera en otros aspectos. Así, por ejemplo, baste citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2009 (R 491/2007 ) que expresamente rechaza la absoluta equiparación en todos los ámbitos entre médicos forenses titulares en servicio activo y médicos forenses interinos.

Por otro lado, en relación con el propio Acuerdo Marco aprobado mediante la Directiva que se invoca, debe señalarse que no se cumplen los presupuestos para la aplicación de su cláusula 4 a los médicos interinos, según su propia cláusula 2, pues falta el requisito de que se trate de contratos de trabajo (no se trata ni de un contrato a tiempo parcial ni de trabajador f‌ijo comparable). Por su parte, es preciso también recordar que la Sentencia del TJUE de 1 de marzo de 2012 (asunto C-393/10 ) sobre jueces ingleses a tiempo parcial señala que el legislador de la Unión al adoptar dicha Directiva consideró que el concepto de trabajadores a tiempo parcial que tengan un contrato o una relación de trabajo debe interpretarse con arreglo al Derecho nacional.

Como conocen los peticionarios y de acuerdo con nuestro ordenamiento, los médicos forenses no se encuentran ligados a la Administración de Justicia por un contrato o relación de trabajo, sino por una relación jurídicoadministrativa diferenciada, encontrándose previsto su estatuto en la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 479 ). Ello comporta que resulte inaplicable la citada Directiva en este caso, como se ha manifestado entre otras en la STS de 2 de marzo de 2009 (R 491/2007 ) así como en la STS de 18 de febrero de 2013 (RC 4842/11 ), señalándose en esta última que los médicos forenses interinos prestan su servicio a tiempo parcial y durante el tiempo que son llamados, no pudiendo equipararse al funcionario de carrera, siendo asimismo distinto el sistema de selección de los médicos forenses de carrera y de los interinos. Por ello, de reconocerse la plena equiparación solicitada por los peticionarios, se estaría vulnerando el principio de igualdad al establecer condiciones de acceso a un puesto de trabajo público que serían muy diferentes.

Por último, respecto de la adecuación legislativa señalada por los peticionarios, debe señalarse que la misma excede con mucho del ámbito de inf‌luencia y actuación de este departamento, por cuanto las competencias en materia de personal al servicio de la Administración de Justicia -en concreto, del colectivo de médicos forensesse encuentran transferidas a una buena parte de las Comunidades Autónomas, y, del mismo modo, las reformas legislativas que apuntan los peticionarios...

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