ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 342/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 8 DE SEVILLA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: RRL/APH/I

Nota:

CASACIÓN núm.: 342/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Las representaciones procesales de D.ª Gabriela, Dª. Gloria, Gabriela, D.ª Paloma, D.ª Paulina, de un lado, y de Compañía de Jesús Provincia Bética, de otro, presentaron sendos escritos de interposición recursos de casación contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 5303/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 737/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Luciano Roch Nadal, en nombre y representación de D.ª Gabriela, D.ª Gloria, Gabriela, D.ª Paloma, D.ª Paulina, y D. Manuel Muruve Pérez, en nombre y representación de Compañía de Jesús Provincia Bética, se personaron en concepto de partes recurrentes y recurridas.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Por las partes recurrentes se presentaron sendos escritos interesando la admisión de los recursos, por considerar que cumplirían con los requisitos determinados legalmente para su admisión.

SEXTO

Los recurrentes han constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D.ª Gabriela, D.ª Gloria, Gabriela, D.ª Paloma, D.ª Paulina, en su condición de herederos de su padre D. Dionisio, interpusieron demanda frente a Compañía de Jesús Provincia Bética en la que interesaba ésta fuera condenada a abonar la cantidad de 167.622,51 euros en concepto de honorarios profesionales devengados por el letrado D. Dionisio en la defensa de los intereses de la demandada en el recurso contencioso administrativo n.º 3287/1993, tramitado ante el TSJ de Andalucía y en el recurso de casación n.º 845/1998, tramitado ante la Sala Tercera del TS.

La parte demandada se allanó a satisfacer la cantidad de los honorarios correspondientes a la primera instancia calculados sobre la base minutable de 18.000 euros por haberse tratado de un asunto de cuantía indeterminada y se opuso al resto de la cantidad reclamada en tanto en cuanto, en trámite de casación, la parte contraria había resultado condenada en costas. Por consiguiente, el padre de los actores ya había percibido el importe de las mismas o bien había dejado transcurrir el plazo para reclamarlas a la parte contraria, lo cual suponía una negligencia por parte del letrado.

El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Sevilla estimó íntegramente la demanda interpuesta al entender: 1º) que no había quedado acreditada la negligencia profesional del letrado D. Dionisio; y 2º) que, teniendo en cuenta el interés económico del pleito en que el letrado ejerció la defensa de la demandada, la complejidad del asunto en cuestión así como el tiempo empleado en el mismo, la cuantía reclamada por los actores estaba justificada a la vista de los criterios orientadores de los colegios profesionales de Sevilla y de Madrid.

La parte demandada formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Sevilla, que estimó parcialmente el mismo, revocó en parte la sentencia de instancia y, en consecuencia, estimó en parte la demanda interpuesta y condenó a la demandada a abonar la cantidad de 50.000 euros. La referida audiencia argumentó, por un lado, que la cuantía del litigio en que el padre de los actores había ejercido la defensa de la demandada era indeterminada y, de otro, la complejidad del asunto, la dedicación empleada por el letrado así como el resultado favorable del pleito. Todo ello, teniendo en cuenta las reglas de la equidad, justifica que los honorarios devengados se cifren en 50.000 euros.

Así, Dª. Gabriela, Dª. Gloria, Gabriela, Dª. Paloma, Dª. Paulina, de un lado, y Compañía de Jesús Provincia Bética, de otro, interponen sendos recursos de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso de casación formulado por D.ª Gabriela, D.ª Gloria, Gabriela, D.ª Paloma, D.ª Paulina, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC, se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de los artículos 1258 y 1544 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los criterios a tener en cuenta para fijar los honorarios de un letrado cuando no existe hoja de encargo. Los recurrentes aducen que la audiencia provincial vulnera la jurisprudencia de la Sala al acudir a la regla de la equidad para fijar los honorarios del letrado que defendió los intereses de la demandada cuando tal parámetro solo debe aplicarse en defecto de otros criterios, como el interés económico del pleito -que venía fijado por el valor de la finca objeto de aquel procedimiento según el informe pericial aportado-, la complejidad del asunto o la dedicación empleada en el mismo,

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de los artículos 1258 y 1544 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la fijación de los honorarios de un letrado cuando no existe hoja de encargo. La parte recurrente entiende que la base minutable para calcular los honorarios debe atender a la verdadera trascendencia económica del asunto y no a la cuantía procesal de la misma, por lo que en el caso de autos debe calcularse conforme al valor de la finca objeto del pleito en que el padre de los actores ejerció la defensa de la demandada y que fue fijada en el informe pericial aportado y no conforme a la cuantía indeterminada de aquel procedimiento.

El recurso de casación formulado por Compañía de Jesús Provincia Bética, interpuesto al amparo del artículo 477.2.3º de la LEC con cierta falta de técnica casacional -como luego se verá-, se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la necesidad de aportar el dictamen del colegio de abogados del lugar donde se prestaron los servicios para determinar los honorarios del letrado cuando no existe hoja de encargo. La recurrente aduce que, al no haberlo hecho, el precio del arrendamiento de servicios sería indeterminado, por lo que la demanda debería ser desestimada salvo en aquella cantidad que fue objeto de allanamiento por parte de la demandada Compañía de Jesús Provincia Bética.

(ii). En el motivo segundo alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a los criterios a tener en cuenta para fijar los honorarios de un letrado cuando no existe hoja de encargo. La recurrente aduce que ha de tomarse en cuenta la cuantía del procedimiento como base minutable para calcular los honorarios del letrado, con independencia de que los tribunales puedan ponderar el resto de circunstancias concurrentes.

(iii). En el motivo tercero alega la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la doctrina de los actos propios en tanto en cuanto, al haberse fijado la cuantía del procedimiento en que el padre de los actores ejerció la defensa de la demandada como indeterminada, se creó una expectativa en el cliente de que los honorarios se fijarían tomando tal dato como base minutable. Pretender después fijar dichos honorarios en atención a otros parámetros, como el valor del inmueble objeto de aquel procedimiento, causaría indefensión al cliente.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación interpuesto por D.ª Gabriela, D.ª Gloria, Gabriela, D.ª Paloma y por D.ª Paulina no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). El motivo primero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente parte de la premisa incorrecta de que la Audiencia provincial acudió a la regla de la equidad para fijar los honorarios del letrado que defendió los intereses de la demandada y no tuvo en cuenta otros criterios. Sin embargo, tras invocar la jurisprudencia de esta Sala en la materia y tener en cuenta los parámetros de la cuantía del asunto -fijada como indeterminada-, la complejidad del mismo y el tiempo dedicado por letrado, pondera los mismos conforme a las reglas de la equidad y fija los honorarios en 50.000 euros.

(ii). El motivo segundo, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

La STS 107/2007, de 16 de febrero -que reproduce la STS de 24 de junio de 2005- entre otras muchas, señala que, en relación con los servicios profesionales y, particularmente, los que prestan los abogados a sus clientes, su apreciación está sujeta al ejercicio de la facultad de moderación por parte del tribunal en función de las circunstancias del caso, entre las que merecen especial relevancia la naturaleza y cuantía del asunto, su grado de complejidad, la dedicación requerida y los resultados obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004).

Por consiguiente, al haber tomado en consideración parámetros tales como la cuantía indeterminada del procedimiento, la complejidad del mismo y el tiempo dedicado por letrado, la sentencia recurrida no vulnera la jurisprudencia de esta Sala en la materia.

CUARTO

El recurso de casación formulado por Compañía de Jesús Provincia Bética no puede ser admitido por las siguientes razones:

(i). Los motivos primero, segundo y tercero, por incumplimiento de los requisitos que ha de reunir el recurso según lo dispuesto en el artículo 483.2.2º de la LEC, la jurisprudencia que lo desarrolla y lo dispuesto en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017 y por incurrir en carencia manifiesta de fundamento al denunciar la infracción de preceptos de naturaleza procesal, lo cual excede el ámbito del recurso de casación ( artículo 483.2.4º de la LEC).

Como expresa la sentencia de Pleno de esta Sala 232/2017 de 6 de abril (recurso nº 644/2015):

"[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringido el derecho aplicable a la decisión del caso[...]".

Asimismo, las SSTS 108/2017 de 7 de febrero, 91/2018 de 9 de febrero y 340/2019 de 12 de junio declaran que el recurso de casación ha de basarse en una concreta infracción de una norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y, como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación. Así, como se decía en la STS 399/2017, de 27 de junio, "constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara". También declaran que "Solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia, lo que no es el caso. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

En los motivos primero y segundo la parte recurrente realiza alegaciones en cuanto a la determinación de los honorarios del letrado, pero no invoca ninguna norma sustantiva como infringida. De esta forma, obvia que el artículo 1544 del CC regula el arrendamiento de servicios y que se refiere de forma expresa al precio cierto que ha de abonar el arrendatario.

Por su parte, en el motivo tercero hace referencia a la doctrina de los actos propios y obvia que la misma halla su fundamento legal en el artículo 7.1 del CC que erige la exigencia de la buena fe en el ejercicio de cualesquiera derechos.

(ii). El motivo primero, por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Sobre el dictamen de los colegios de abogados se ha pronunciado también esta Sala en las SSTS de 11 de julio de 2004 y 26 de septiembre de 2008 al indicar que "Es doctrina reiterada de esta Sala, respecto de la impugnación de honorarios de los letrados por excesivos, que " el importe de los honorarios de los Letrados ha de guardar proporción con la cuantía económica del litigo y con el esfuerzo profesional que han de realizar en defensa de sus intereses, siendo, en todo caso las normas del Colegio de Abogados orientadoras; y sin olvidar que la condena en costas al vencido en cuanto a fijación de indemnización se hace al margen del contrato de arrendamiento de servicios que la parte vencedora haya podido concluir con su dirección letrada".

Esta doctrina se viene manteniendo, invariablemente, tras la reforma operada en la LEC por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, en la que se produjo una distribución competencial, asumiendo el Letrado de la Administración de Justicia la resolución de los incidentes de impugnación de las tasaciones de costas mediante el dictado del correspondiente decreto, recurrible directamente en revisión ante el Tribunal. Así, el ATS de 27/3/2012 (RC. nº 385/2008 ) ‹https://supremo.vlex.es/vid/-371996122› dispone que "debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (AATS de 9 de febrero de 2010, RC n.º 1417/2007 ‹https://supremo.vlex.es/vid/-214984855›y 13 de abril de 2010, RC n.º 1355/200 , entre los más recientes) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuáles deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales "; o más recientemente, el ATS de 11/2/2014 (RC 2375/2011 ) ‹https://supremo.vlex.es/vid/-496767494› señala que " según reiterada doctrina de esta Sala en materia de impugnación de los honorarios de letrado por excesivos, debe atenderse a todas las circunstancias concurrentes, tales como trabajo realizado en relación con el interés y cuantía económica del asunto, tiempo de dedicación, dificultades del escrito de impugnación o alegaciones, resultados obtenidos, etc., sin que por tanto sean determinantes por sí solos ni la cuantía ni los criterios del colegio de abogados, precisamente por ser éstos de carácter orientador."

Por consiguiente, según la jurisprudencia de la Sala, una cosa es la determinación como excesivos de los honorarios del letrado de la parte vencedora en costas y, otra distinta, la determinación de los honorarios del letrado respecto de su cliente, que es una relación de arrendamiento de servicios.

A este respecto se ha pronunciado la reciente STS 504/2020, de 24 de febrero, que establece que "La Disposición Adicional Cuarta , en relación con el art. 14, de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales, permite que los Colegios de Abogados elaboren criterios orientativos a los exclusivos efectos de la tasación de costas y de la jura de cuentas de los abogados y para el cálculo de honorarios y derechos que corresponden en la tasación de costas en asistencia jurídica gratuita. En la misma línea, el art. 44 del Estatuto General de la Abogacía dispone que, si no hay pacto expreso: "se podrán tener en cuenta, como referencia, los baremos orientadores del Colegio en cuyo ámbito actúe, aplicados conforme a las reglas, usos y costumbres del mismo, normas que, en todo caso, tendrán carácter supletorio de lo convenido y que se aplicarán en los casos de condena en costas a la parte contraria". Continúa diciendo dicha sentencia que "las normas colegiales constituyen previsiones supletorias, destinadas preferentemente a la cuantificación de la condena en costas, la cuenta jurada y la asistencia jurídica gratuita, pero que pueden tener un carácter orientativo, a falta de pacto, para cuantificar el precio del arrendamiento de servicios, cuando se utilizan de manera conjunta con otros datos o referencias, como pueden ser la complejidad del asunto, los motivos del recurso -si lo ha habido- u otras circunstancias que hayan concurrido en el caso.

En el caso de autos, tras invocar la jurisprudencia de esta Sala en la materia y tener en cuenta los parámetros de la cuantía del asunto -fijada como indeterminada-, la complejidad del mismo y el tiempo dedicado por letrado, pondera los mismos conforme a las reglas de la equidad y fija los honorarios en 50.000 euros. Por consiguiente, la audiencia provincial no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala en la materia.

(iii). El motivo segundo, por incurrir también en por incurrir en falta de justificación de interés casacional, prevista en el artículo 483.2.3º en relación con el artículo 477.2.3º y 3, ambos de la LEC.

La recurrente no justifica que la sentencia dictada por la audiencia provincial se oponga a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3 de la LEC). Tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Y es que, como ya se dijo en el punto (ii), tras invocar la jurisprudencia de esta Sala en la materia y tener en cuenta los parámetros de la cuantía del asunto - fijada como indeterminada-, la complejidad del mismo y el tiempo dedicado por letrado, pondera los mismos conforme a las reglas de la equidad y fija los honorarios en 50.000 euros. Por consiguiente, la audiencia provincial no ha infringido la jurisprudencia de esta Sala en la materia.

(iv). El motivo tercero, por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4º de la LEC). La parte recurrente aduce que, al haberse fijado la cuantía del procedimiento en que el padre de los actores ejerció la defensa de la demandada como indeterminada, se creó una expectativa en el cliente de que los honorarios se fijarían tomando tal dato como base minutable. Por consiguiente, pretender después fijar dichos honorarios en atención a otros parámetros, como el valor del inmueble objeto de aquel procedimiento, causaría indefensión al cliente.

Pues bien, la actitud procesal de la parte actora no se puede extender a la resolución adoptada por la audiencia provincial, pues en ninguna parte de la sentencia se argumenta que se tome como parámetro para calcular los honorarios del letrado el valor de la finca objeto del procedimiento en que aquél ejerció la defensa de los intereses de la demandada sino que, como hemos visto, toma en consideración que la cuantía del procedimiento en cuestión era indeterminada así como otras circunstancias concurrentes conforme a la jurisprudencia de esta Sala, tal y como ya se ha expuesto.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos de casación interpuestos y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes. La inadmisión de los recursos conlleva la pérdida de los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Gabriela, D.ª Gloria, Gabriela, D.ª Paloma y contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 5303/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 737/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  2. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Compañía de Jesús Provincia Bética contra la sentencia dictada el 12 de diciembre de 2018 por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Octava) en el rollo de apelación n.º 5303/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 737/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Sevilla.

  3. ) Declarar firme dicha sentencia.

  4. ) Imponer las costas de sus respectivos recursos a las partes recurrentes, que perderán los depósitos constituidos.

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • SAP Asturias 220/2022, 17 de Junio de 2022
    • España
    • 17 Junio 2022
    ...obtenidos, la costumbre o uso del lugar y la ponderación de criterios de equidad ( STS 8 de noviembre de 2004 ). El Auto del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2021 de clara "La STS 107/2007, de 16 de febrero (RJ 2007, 688) -que reproduce la STS de 24 de junio de 2005 - entre otras muchas, ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR