SAN 4/2021, 29 de Marzo de 2021

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2021:1108
Número de Recurso71/1985

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: 71/1985

ÓRGANO DE ORIGEN: JUZGADO CENTRAL INSTRUCCION n°: 5 PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: SUMARIO (PRC.ORDINARIO):

50/1985

S E N T E N C I A n° 4/2021

MAGISTRADOS/A:

  1. JOSE ANTONIO MORA ALARCON (presidente y ponente)

  2. FERNANDO ANDREU MERELLES

  3. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA

En Madrid, a veintinueve de marzo de 2021.

Visto, en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el presente Rollo de Sala 71/1985, dimanante del Sumario 50/1985 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, seguido por un delito de asesinato y estragos terroristas contra:

Berta, nacida el NUM000 de 1961, en Eskoriatza, hija de Jesús Carlos y Cecilia, con DNI NUM001, en prisión provisional por esta causa desde el día 04.09.2019. De estado de solvencia no acreditado.

Se encuentra procesalmente representada por el Procurador de los Tribunales D. Javier Cuevas Rivas y defendida por el Letrado D. Aiert Larrarte Aldasoro.

Al acto del juicio comparecieron, personalmente el acusado, el Ministerio Fiscal, representado por D. Carlos Carlos Miguel Bautista Samaniego y la defensa de la acusada ejercida por su letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Antonio Mora Alarcón.

  1. ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron a raíz de la desactivación por parte de la Policía de un coche bomba situado en las taquillas del estadio del Equipo de Fútbol C.D. Alavés el pasado día 21 de mayo de 1985.

Dichos hechos dieron lugar a la incoación de diligencias previas y posterior formación del Sumario 50/1985 del Juzgado de Instrucción 5, en el que, con fue procesada Berta ; practicándose su indagatoria con fechas que obran en las actuaciones. Elevado, una vez concluso, a esta Sala el sumario se unió al procedimiento incoado en su d: Rollo de Sala 71/1985; en el que, previas las actuaciones oportunas, fueron señalados para el inicio de las sesiones del juicio oral.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, calif‌icó los hechos como:

  1. Veinte delitos de asesinato en grado de frustración, cualif‌icados por la concurrencia de alevosía, de los artículos 406.1, 3 y 51 CP de 1973 y el artículo 3 de la LO 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas y de Desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución y artículo 5 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre de la Policía, vigentes en el momento de la comisión de los hechos, equivalente a los artíclos 573 bis 1.1º y 2, 15.1 y 16.1 CP 1995 (tras la LO 1/2015) y un delito complejo de atentado a agentes de la autoridad, en grado de frustración de los artículos 233, apartado tercero con relación al primero, 3 y 51 CP 1973, y del artículo 3 de la Ley Orgánica 9/1984, de 26 de diciembre, contra la actuación de Bandas Armadas y Elementos Terroristas y de Desarrollo del artículo 55.2 de la Constitución, y artículo 5 de la Ley 55/1978, de 4 de diciembre, de la Policía, vigente en el momento de la comisión de los hechos (equivalente a un delito de los artículos 573 bis 1.1º y 2, 15 y 16 CP 1995).

  2. Un delito de estragos en grado de frustración de los artículo 554,3 y 51 CP 1973, equivalente a los artículos 573 bis 1 y 16.1 del CP 1995, en concurso medial con los anteriores.

    Es más favorable el Código Penal de 1973.

    Consideró responsable en concepto de autora a la acusada, con la concurrencia de la agravante de reincidencia del artículo 233 CP.

    Y solicitó para la misma, las siguientes penas:

  3. Por el delito de atentado a agentes de la autoridad, la pena de 23 años de reclusión mayor, e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.

  4. Por cada uno de los veinte delitos de asesinato frustrado, la pena de 23 años de reclusión mayor, e inhabilitación absoluta.

  5. Por el delito de estragos, la pena de cinco años de prisión mayor y accesorias.

    Finalmente solicitó se le impusiera la prohibición de volver al lugar en que se cometieron los hechos (ciudad de Vitoria) dentro del periodo de 6 años a contar desde su excarcelación def‌initiva, a tenor de lo dispuesto en el artículo 67 del CP. Todo ello con imposición de costas a la acusada.

    Decomiso de todos los instrumentos y efectos que han servido para cometer el delito.

    En el acto del juicio modif‌icó su conclusión cuarta alegando que por error no tenía antecedentes y no había agravante de reincidencia.

    HECHOS PROBADOS

    Que en 1985 el denominado comando Araba de la organización terrorista ETA, estaba compuesto, al menos, por Baldomero, ya condenado por estos hechos, Rodrigo, ya condenado por estos hechos, y otra persona cuya responsabilidad ha sido declarada prescrita. Dicho comando tenía como objetivo principal alcanzar cambios políticos e institucionales en la Comunidad Autónoma del País Vasco, mediante la realización de actividades violentas entre personas y bienes.

    El citado comando, en el mes de mayo de 1985, que se alojaba en tres pisos distintos facilitados por otras tres personas ya condenadas por esta causa ( Ceferino, Cosme y Eduardo ), decidió situar un artefacto def‌lagrante y provisto de una gran cantidad de metralla en el Polideportivo de Mendizorroza (Vitoria), para causar la muerte de un número no determinado de miembros de la Policía Nacional, todos ellos componentes del servicio de vigilancia que iba a prestarse con motivo del encuentro entre los equipos de fútbol de Vitoria y Lérida, y que constaba de tres furgonetas policiales con una dotación de varios agentes cada una. Los terroristas iban a hacer estallar dicho artilugio inmediatamente antes de la hora de comienzo de la competición deportiva, concretamente a las 17 horas del día 21 de mayo de 1985; artefacto que de estallar pudiera haber causado la muerte de un número indeterminado de personas y causado importantes destrozos materiales.

    La información precisa del objetivo, número de policías, situación de los mismos y del furgón policial, frecuencia y horarios, les había sido puntualmente proporcionada por otras personas ya condenadas por estos hechos.

    Para la preparación y confección de la bomba - compuesta de 25 kg de goma 2 y 100 kilos de tornillería - Pedro Jesús, a instancias del condenado Baldomero, llevó a éste al Alto de Astobiza, dónde se recogieron un cajón de madera con dos recipientes metálicos, que introdujeron en el Ford Fiesta de Pedro Jesús y lo llevaron a la CALLE000 NUM002, dónde depositaron el cajón y los recipientes metálicos en el balcón, tapándolos. El condenado Pedro Jesús, junto al otro condenado Eduardo, se encargaron a su vez de recoger tornillos de los utilizados para f‌ijar traviesas en las vías férreas, llamados tirafondos.

    Un día después, el 19 de mayo de 1985, el ya condenado Baldomero, trajo al domicilio del ya condenado Pedro Jesús una bolsa de dinamita Goma 2, procedente de un alijo de explosivos que guardaban en el casería de DIRECCION000, introduciendo la dinamita y los tornillos en la caja y distribuyendo ambos materiales entre los dos envases de metal, a partes iguales. Una vez terminada la preparación, el condenado Baldomero llevó la caja a una lonja de otra persona no proesada por esta causa.

    Al día siguiente, personas ya condenadas en esta causa se apoderaron a punta de pistola del vehículo SEAT 124, matrícula ZO-....-I de Jesús María, sobre las 14:00 horas, en la calle Panamá y del SEAT 124, matrícula JO-....-K propiedad del ya fallecido Antonio, a las 11:30 horas en la Plaza Gregorio Altube n.º 4. Una vez producidos los apoderamientos y los vehículos en manos del comando, quedaron los propietarios bajo vigilancia y custodia de otros miembros del comando ya condenados en las cercanías de Berosteguieta, con órdenes de no soltarlos hasta recibir nuevas instrucciones, lo que sucedió horas más tarde.

    Miembros del comando, entre los que se encontraba el condenado Baldomero, llevaron seguidamente el SEAT 124 JO-....-K hasta la plaza Zaldiarán, donde terminaron de instalar el artefacto. Después, llevaron el vehículo hasta Mendizorroza, al lugar donde se suelen dejar aparcadas las furgonetas policiales los día de partido, y dejaron colocado el vehículo orientado hacia las taquillas, con el temporizador ya conectado.

    Poco después, en las primeras horas de la tarde, los miembros del comando, entre los que se encontraba el ya condenado Baldomero, se pusieron en contacto con los ya condenados por esta causa Eduardo y Pedro Jesús y les ordenaron que se trasladaran al lugar e informaran y controlaran la zona del polideportivo, lo que éstos cumplieron, observando la af‌luencia de público al estadio y la presencia de policías.

    Estos últimos informaron a los demás miembros del comando que la "cosa está mal", tras lo que los otros miembros, entre los que se encontraba Baldomero, se trasladaron hasta el propio estado, en dirección Armentia, pasando y repasando luego en sentido inverso la zona donde estaba colocada el coche bomba, regresando al domicilio de Pedro Jesús, no sin antes de recuperar el mando a distancia del otro vehículo 124.

    La policía, que ya estaba alertada por las dos sustracciones de los vehículos SEAT 124, había localizado el coche bomba entre las 14 horas y los policías TEDAX lo desactivaron y es después de ello, cuando se recibió llamada telefónica a la DYA avisando de la colocación del artefacto.

    No se ha acreditado la participación en estos hechos de la acusada Berta .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Valoración de la prueba practicada.

  1. Declaración de los testigos.

    La presente causa se reabrió por escrito del Ministerio Fiscal de fecha 21 de junio de 1999, en el que manifestaba que en el Juzgado de Instrucción n.º 3 se sigue DP 72/99 en el ámbito de las cuales ha decidido, a petición de esta Fiscalía librar CRI a Francia, donde se encuentra preso Baldomero .

    Por auto de 28 de julio de 1999, el Juzgado Central de Instrucción n.º 5...

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