SAP Barcelona 77/2021, 19 de Febrero de 2021

PonenteSERGIO FERNANDEZ IGLESIAS
ECLIES:APB:2021:1448
Número de Recurso415/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución77/2021
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 14ª

Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 934866180

FAX: 934867112

EMAIL:aps14.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120178166017

Recurso de apelación 415/2019 -D

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Mataró

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1157/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0660000012041519

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 14 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0660000012041519

Parte recurrente/Solicitante: REALE SEGUROS GENERALES S.A.

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala, Joan Manuel Fabregas Agusti

Abogado/a:

Parte recurrida: Benigno

Procurador/a: Dolors Javier Gonzalez

Abogado/a: RICARDO TORRES HAGE

SENTENCIA Nº 77/2021

Magistrado: Sergio Fernández Iglesias

Barcelona, 19 de febrero de 2021

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia dictada el 26 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Mataró, en el proceso verbal 1115/2017, promovidos por la

representación procesal de don Benigno contra REALE SEGUROS GENERALES, S.A., siendo la parte dispositiva del fallo apelado del tenor literal siguiente:

" Estimo íntegramente la demanda formulada por Benigno contra REALE Seguros Generales SA y condeno a la parte demandada a pagar la cantidad de CINCO MIL CUARENTA Y NUEVE EUROS CON DIECISÉIS CÉNTIMOS

(5.049,16 euros), con los intereses del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del accidente (3-7-2016) y los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.

Con condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada ya expresada, se admitió el mismo, siendo elevados los autos a esta Audiencia, y seguidos los demás trámites procesales, se trajeron los autos para su resolución el pasado día 18.2.2021.

TERCERO

En este procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO siendo ponente resolvente el magistrado don SERGIO FERNÁNDEZ IGLESIAS, de esta Sección Catorce.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

Posiciones de las partes.

  1. El Sr. Benigno interpuso demanda declarativa de ordinario, luego transformada en proceso verbal, frente a REALE, SEGUROS GENERALES, S.A. por las lesiones sufridas en un accidente de tráf‌ico ocurrido en 3.7.2016, en que viajaba como ocupante o acompañante en el vehículo Citroën Saxo W....HX que colisionó con el todo terreno Opel Frontera matrícula G....GGH asegurado en Reale.

  2. La aseguradora se opuso alegando inadecuación de procedimiento, excepción admitida, transformando el inicial ordinario en el actual verbal, falta de relación causal entre lesiones y accidente basada en el criterio de intensidad del art. 135.1 de la Ley 35/2015, de 16 de septiembre, añadiendo una referencia a una respuesta motivada respecto a la imposición del interés moratorio del art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEGUNDO

Sentencia y recurso. Oposición del apelado.

  1. La sentencia desestima los argumentos de la aseguradora, y estima en su integridad la demanda.

  2. La parte demandada recurre basada en su apreciación de una errónea valoración del resultado de la prueba practicada respecto del nexo causal entre las lesiones y el accidente de autos.

  3. La parte apelada se opuso al recurso por argumentos no reiterados en aras de brevedad, acabando por instar su desestimación, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Errónea valoración del resultado de la prueba practicada respecto del nexo causal entre las lesiones y el accidente de autos.

  1. Basado el recurso en la supuesta errónea valoración de la prueba del nexo causal entre el accidente en maniobra de marcha atrás y las lesiones por las que se reclama, Reale no niega ni la existencia del siniestro ni la responsabilidad de su asegurada, sino el resultado lesivo y su nexo causal con dicho siniestro, aduciendo la levedad del impacto que haría que no pudieran causarse lesiones al actor.

  2. Reale se ref‌iere al importe de los respectivos daños en los vehículos, diciendo que el Opel no presentaría daño alguno -algo que niega el apelado, basado en las mismas manifestaciones del perito mecánico de Reale, y antes en ambas conductoras, sobre el daño de la bola de enganche del todo terreno Opel, hacia el minuto 12.29

    h. y más adelante del juicio, primer video, en el caso de doña Almudena, y hacia los minutos 12.42 y 12.47 la Sra. Ascension, que resultó doblada a consecuencia del siniestro según dijo luego el perito Sr. Prudencio, pero pone el acento sobre todo en el criterio de intensidad de la colisión f‌ijado en el baremo aprobado por Ley 25/2015, de 30 de septiembre, aplicable a los siniestros ocurrido a partir del año 2016, y, por tanto, aplicable al caso, y en concreto en el art. 135.1.d) de la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, diciendo que no medió relación de causalidad entre el accidente y las lesiones reclamadas porque no habría energía cinética suf‌iciente en el accidente capaz de producir lesiones en la columna cervical.

  3. En cuanto a la prueba pericial biomecánica, como dijo el AAP de Barcelona, Sección 17ª, de 15.10.2014, número 328/2014, " a nuestro criterio, que ya hemos tenido ocasión de exponer al analizar pericias prácticamente idénticas a la que nos ocupa basadas sobre todo en consideraciones generales de la literatura científ‌ica física que se apoyan en estudios estimativos estadísticos, no son atendibles las razones que ofrecen estos peritos para justif‌icar la certeza de dicha premisa, y consideramos que sus conclusiones no sobrepasan el estadio de las meras conjeturas carentes de datos objetivos que las corroboren en el caso de autos."

  4. Resumiendo el sentir de buena parte de las Audiencias, se toma como ejemplo la SAP de Granada, Sec. 3ª, de 23 de enero de 2015 en supuesto idéntico de alcance, resaltaba que respecto a la frecuencia en que se asegura en este tipo de informes la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, " en modo alguno dicha af‌irmación se corresponde con un axioma ni está médicamente acreditado la imposibilidad de que se produzcan lesiones de tipo cervical y no toman en cuenta ni la forma en que se produce el golpe, lo esperado del mismo por los lesionados, la edad o estado de salud antecedente..."

    La SAP de Madrid de 30 de junio de 2014, Sección 10ª, añadió que " la bibliografía especializada sobre biocinemática en los accidentes de tránsito motorizado permite concluir que tomando en consideración que el latigazo cervical es un mecanismo de transferencia de energía al cuello, por aceleración/deceleración, se debe precisar que no existen bases científ‌icas para af‌irmar que las lesiones agudas del latigazo cervical no conducen a dolor crónico, ni tampoco que las colisiones por alcance, que no provocan daños en los vehículos, no puedan causar tales lesiones. Sin olvidar que la colisión no se individualiza por la zona o área de impacto, sino por su dirección y sentido, esto es, por el vector del impacto ."

  5. La valoración conjunta del material probatorio conduce a la misma conclusión que la sentencia apelada respecto de la existencia de esa relación causal que resulta de la documentación médica y del informe pericial médico del actor, mejor fundado, obrante en la causa, a la luz de la deposición de los tres peritos que intervinieron en juicio, y en el sentido establecido en el art. 135.2 de dicha Ley 35/2015, más allá de la temporalidad del apartado primero de ese art. 135, al decir que la secuela que derive de un traumatismo cervical menor se indemniza solo si un informe médico concluyente acredita su existencia tras el periodo de lesión temporal.

  6. La relación causal viene asegurada, en primer lugar, por el documento 5 del actor, informe emitido por Policlínica Barcelona, relacionando cronológicamente la evolución del Sr. Benigno, desde su presentación en

    14.7.2016 con síndrome de latigazo cervical, con cuello rígido, miocontractura supraescapular con palpación dolorosa en trapecios y en paravertebral muscular, apof‌isalgias, cuadro supralesional con cefaleas y mareos y parestesias en ambas manos, sobre todo en la derecha, pasando por su estado en 8 de septiembre para f‌inalizar a su alta médica en 22.9.2016, presentando entonces dolor persistente en región cervical, mareos, movilidad dolorosa en arcos máximos, dolor a la digitopresión en trapecios y musculatura paravertebral y cefaleas sin remisión completa, datos objetivos corroborados en el documento 14 de idéntica parte, informe pericial médico elaborado por los doctores Hilario y Jenaro, comprobando esas contracturas el Dr. Hilario, pues ante las maniobras de movilización del cuello pudo comprobar que el lesionado presentaba dolor, frente a la falta de exploración del perito de la aseguradora, Dr. Lucas, que se basó meramente en el informe mecánico de idéntica parte.

  7. En cuanto a dicho informe biomecánico recogiendo el delta V, incremento de velocidad instantáneo que recibe el ocupante del vehículo, no analiza las condiciones personales de la víctima, en el sentido expuesto, por ejemplo, en la SAP de Murcia, Sección 5ª, de 12 de febrero de 2013, cuando señala que "... esta polémica debe considerarse como muy artif‌icial, por la forma en la que se plantea por las aseguradoras, pues las mismas parecen partir de un hecho incuestionable, como es la inexistencia de lesiones en todas las colisiones por alcance con escasos daños materiales en los vehículos, cuando en modo alguno dicha af‌irmación se corresponde...

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