SAP A Coruña 40/2021, 9 de Febrero de 2021
Ponente | JULIO TASENDE CALVO |
ECLI | ES:APC:2021:126 |
Número de Recurso | 41/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 40/2021 |
Fecha de Resolución | 9 de Febrero de 2021 |
Emisor | Audiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00040/2021
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Modelo: N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Teléfono: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MV
N.I.G. 15030 42 1 2017 0019646
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000041 /2020
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 2 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001033 /2017
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 40/2021
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso de apelación civil número 41/20, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 1033/17, sobre "Reclamación de cantidad", seguido entre partes: Como APELANTE: DOÑA Juana y DON Segundo, representada por el/la Procurador/ a Sr/a. De Uña Piñeiro; como APELADO: DOÑA Maite, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Perreau de Pinnick y Zalba.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.- ANTECEDENTES
Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 19 de julio de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:
"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Perreau de Pinninck y Zalba, en nombre y representación de Dª Maite, contra D. Segundo y Dª Juana, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. de Uña Piñeiro, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a la demandada a abonar a la actora, la cantidad de 12.000,00 euros, más los intereses legales devengados desde el 17 de octubre de 2017
Todo ello con imposición a la demandada de las costas causadas."
Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DOÑA Juana y DON Segundo, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 2 de febrero de 2021, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la resolución recurrida, y
El motivo sustancial del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia que, considerando incumplido el contrato privado de compraventa de la vivienda descrita en la demanda, celebrado el 18 de agosto de 2017, entre la demandante como compradora, y los demandados como vendedores, al no haberse otorgado la escritura de compraventa por causa imputable a éstos, condena a los demandados a abonar a la actora la suma de 12.000 euros, comprensiva de la cantidad de 6.000 euros entregada como parte del precio a la firma del contrato, y de otros 6.000 euros en concepto de indemnización, se fundamenta en el error en la valoración de la prueba que lleva a la sentencia apelada a considerar que existió un incumplimiento esencial y resolutorio del contrato por los vendedores, ahora apelantes, y que no hubo recíproco incumplimiento de sus obligaciones por parte de la compradora demandante.
Debemos partir, al ser hechos documentalmente acreditados e indiscutidos, de que el contrato celebrado es un contrato de compraventa perfeccionado y pendiente sólo de consumación, mediante el otorgamiento de escritura pública, y que se encuentra actualmente resuelto de facto por voluntad coincidente de las partes, habiéndose estipulado en la cláusula séptima del contrato que, "si por causas imputables a la propietaria, la escritura de compraventa no pudiera realizarse, ésta devolvería la cantidad de doce mil euros, es decir, los seis mil euros recibidos más otros seis mil euros en concepto de daños y perjuicios", y que "si por causas imputables a la parte compradora, no pudiera realizarse la citada escritura de compraventa, el comprador perdería la cantidad entregada de seis mil euros", de manera que, dado que la resolución apelada considera incumplido el contrato privado de compraventa de la vivienda por causa imputable a los vendedores, y que no se ha probado la existencia de un recíproco incumplimiento de sus obligaciones por parte de la compradora demandante, la controversia queda centrada exclusivamente en determinar la parte responsable de que no se haya formalizado la escritura pública de compraventa, y de que no haya comparecido ninguna de ellas en la notaría en la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura, considerando los demandados apelantes que no procede el reintegro de la suma de la cantidad de 6.000 euros, abonada por la actora como señal y anticipo del precio, ni el pago de otros 6.000 euros más como indemnización, según solicita la demanda y estima la sentencia impugnada, alegando que hubo una resolución unilateral e injustificada del contrato por la compradora, sin la cual podía haberse otorgado la escritura de compraventa.
Aunque tampoco es materia de debate la naturaleza jurídica de las arras estipuladas en los términos expuestos, de la simple lectura del contrato, resulta evidente que en el mismo no consta la voluntad de las partes de atribuirse recíprocamente la facultad de resolver unilateralmente el contrato, durante un tiempo y antes de su efectivo cumplimiento, con los efectos previstos en el art. 1454 del CC, por lo que no cabe hablar de arras penitenciales. Pero, aunque la cantidad entregada por la compradora al tiempo de celebrar el contrato constituye un anticipo del precio convenido que conlleva el pago de una parte del mismo en caso de cumplimiento, según se desprende del propio contrato, lo cierto es que se le confiere una finalidad que va más allá de la simplemente confirmatoria de la compraventa celebrada, en la medida en que contempla su pérdida por la compradora en el caso de no consumarse el contrato, mediante el otorgamiento de la escritura pública, por causa imputable a la misma, quedando obligados los vendedores a pagar el doble si no se formalizase la escritura por causa imputable a ellos, por lo que en realidad estamos ante un supuesto de arras penales que operan como garantía del cumplimiento del contrato y que, a semejanza de la cláusula penal regulada en el art....
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