AAP Pontevedra 78/2021, 5 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución78/2021
Fecha05 Febrero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00078/2021

- ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Teléfono: 986805137/36/38/39

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MF

Modelo: 662000

N.I.G.: 36039 41 2 2020 0001718

RT APELACION AUTOS 0000086 /2021-P.

Juzgado procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.2 de O PORRIÑO

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000436 /2020

Delito: APROPIACIÓN INDEBIDA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Carlos María

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª PAULA DIEGUEZ PEREIRA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 78/21

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ILMOS./AS. SRES./SRAS.

Presidenta

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

Magistrado/a

D. Mª JESUS HERNANDEZ MARTIN (PONENTE)

D. CELSO J. MONTENEGRO VIEITEZ

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En PONTEVEDRA, a cinco de febrero de dos mil veintiuno.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos María se interpuso recurso de apelación contra el AUTO de fecha 17.12.2020 dictado por el JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE O PORRIÑO.

SEGUNDO

Admitido a trámite el recurso interpuesto, previos los traslados legalmente dispuestos, se remitieron las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Acordado el sobreseimiento provisional de las actuaciones, se alza el recurrente alegando la existencia de indicios de criminalidad en la actuación de la denunciada de un delito de apropiación indebida y sobreseimiento prematuro de las actuaciones, solicitando se dicte resolución por las que se acuerde la reapertura y continuación por los trámites del procedimiento abreviado y acordando la práctica de las diligencias de declaración del investigado, de la más documental aportada con el recurso para su unión a autos u aquellas que se puedan derivar con oportunidad y sean oportunas.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO

Es criterio consolidado en la jurisprudencia constitucional que quien ejercita la acción penal no tiene, en el marco del invocado artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso. Sí se tiene, por el contrario, un derecho a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calif‌icación jurídica que le merecen los hechos, en la que indudablemente cabe la consideración de su irrelevancia penal y la denegación de la tramitación del proceso o su terminación anticipada de acuerdo con las propias previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( AATC 740/1986, 64/1987, 419/1987, 464/1987, 40/94, 85/97, entre otros). Por otra parte, tampoco existe un derecho ilimitado a la práctica de los medios de investigación propuestos, ya que éstos están condicionados por la apreciación de su pertinencia que corresponde, en principio, al propio órgano instructor ( Art. 312 LECrim), debiendo añadirse que " la parte acusadora no tiene derecho a que el órgano judicial lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino, no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, de 1 de julio, FJ 3 ; 199/1996, de 3 de diciembre, FJ 8 ; 232/1998, de 1 de diciembre, FFJJ 2 y 3)

Y en este caso concreto, no se ha procedido a una clausura inicial del procedimiento tras la denuncia sino que se ha procedido a oír en sede judicial al denunciante. Del contenido de la denuncia y de las manifestaciones del denunciante se desprende que contrajo matrimonio en 2017 con la denunciada en régimen de sociedad de gananciales, que están separados de hechos desde febrero o marzo de 2020 trabajando fuera desde entonces y cambio de domicilio en el verano sin que a partir de ahí tuviera relación con la denunciada e interponiendo demanda de divorcio contencioso en fecha 6.11.2020 que se encuentra en trámite en la fecha en la que presta declaración (9.12.2020). Igualmente de lo narrado se deriva que tras la separación de hecho mantuvieron la cuenta en la que el denunciante es titular y la denunciada f‌igura como autorizada; que el día 18.11.2020 tuvo conocimiento de la retirada de dicha cuenta por parte de la denunciada de la suma de 900 euros sin su autorización y sin existir relación entre ambos desde hacía más de un año, siendo así que la autorización la retiró el...

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