SAP Barcelona 67/2021, 26 de Enero de 2021

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2021:1309
Número de Recurso208/2020
ProcedimientoRecurso de apelación. Juicio penal
Número de Resolución67/2021
Fecha de Resolución26 de Enero de 2021
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Octava

Rollo de apelación nº 208/20

Procedimiento abreviado nº 255/18

Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrassa (Barcelona)

S E N T E N C I A Nº

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL (Presidente)

Ilmo. Sr. D. JESUS NAVARRO MORALES

Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TORRAS COLL

Barcelona, a veintiséis de enero de dos mil veintiuno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION OCTAVA de esta Audiencia Provincial de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Norberto contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintisiete de marzo de dos mil veinte por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr.

D. José Mª Planchat Teruel, que expresa la decisión unánime del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Norberto como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, referido a sustancias que no causan grave daño a la salud, antes def‌inido, sin que concurran circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y una multa de siete mil quinientos euros (7.500 €), con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de dos meses, con expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento. Que debo absolver y absuelvo libremente del delito contra la salud pública por el que venía siendo acusada en el presente procedimiento María Cristina, con declaración de las costas de of‌icio".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se remitieron las presentes actuaciones originales a esta Audiencia Provincial, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado las partes recurrentes ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTA en su integridad el relato de hechos probados de la Sentencia apelada, que expresa:

"Desde fecha indeterminada hasta el día 22 de septiembre de 2017, el acusado, Norberto, mayor de edad (nacido el día NUM000 de 1982), con DNI nº NUM001, y con antecedentes penales, poseía y explotaba una plantación de cannabis en la f‌inca sita en la carretera B120, pk 2, de Viladecavalls, con la intención de destinarla al consumo de terceras personas mediante su enajenación.

Así, tras la entrada y registro practicada en la mencionada fecha por agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra, se procedió a intervenir, por un lado, un total de 20 plantas de marihuana de las que se extrajeron 123,81 gramos brutos como muestra representativa, y, por otro, 25 plantas de marihuana de las que se extrajeron 135,38 gramos brutos como muestra representativa, así como 135,4 gramos de cogollos de marihuana. Igualmente, en la entrada y registro se hallaron 352 tiestos con tierra y 26 transformadores, una bolsa de plástico con bolsas del tipo monodosis en su interior y una bolsa de plástico con precintos metálicos verdes. Los inmuebles donde se encontraban las plantaciones habían sido acondicionados mediante varios focos y ventiladores.

Una vez analizadas las sustancias remitidas a la Unitat Central del Laboratorio Quimic del Cos de Mossos d'Esquadra, resultaron ser marihuana/grifa, con una riqueza en Delta-9 tetrahidrocannabinol de entre el 5,3% y 14,3% en peso.

La sustancia y plantas intervenidas, según las tablas de la Of‌icina Central Nacional de Estupefacientes, habrían alcanzado en el mercado ilícito un precio aproximado de 7.290 euros.

No ha quedado debidamente probada la participación en los hechos de la acusada María Cristina, mayor de edad (nacida el día NUM002 de 1964), con DNI NUM003, y sin antecedentes penales."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan asimismo los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida, a los que se añaden los que siguen.

SEGUNDO

La representación procesal del único condenado ante el Juzgado de lo Penal, esgrime como argumento central de su recurso de apelación lo que estima errónea valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia que ha conducido a ese pronunciamiento.

Sin entrar en la disquisición si en nuestro ordenamientos jurídico la segunda instancia viene conf‌igurada como un novum iudicium o como una revisión de la anterior ( revisio prioris instantie ), se limita el ámbito de la apelación a idéntico material que el aportado y valorado en el órgano jurisdiccional de origen, con la única excepción de aquella probanza apta y pertinente para desarrollarse en la alzada.

También en línea de principios debe señalarse de antemano que, por mucho de que goce del valioso auxilio del soporte audiovisual del juicio (al que se hará cumplida referencia infra ), carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Sra. Juez a quo ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.

El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia, además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última, la STS de 24 de marzo de 2010 (con precedentes inmediatos en las SSTS de 12 de marzo, 24 de septiembre 16 de octubre, 30 de noviembre, todas de 2009, y 26 de enero de 2010) se reitera que "en las declaraciones personales (acusado, denunciante, testigos), como pruebas directas, se debe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha contemplado la practica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científ‌icos. Esta estructura racional del discurso valorativo -dice la STS.

778/2007 de 9.10 - puede ser revisada en casación, censurando aquellas fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en def‌initiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE), o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales, por ejemplo, con las reglas valorativas derivadas del principio de presunción de inocencia o del principio "nemo tenetur se ipsum accusare" reconocido en el art. 24.2 CE. cuando se reconoce el derecho a no declarar contra uno mismo".

TERCERO

El recurso, empero, no combate la presencia de la droga y efectos incautados en la f‌inca reseñada en la resultancia sino que sostiene que no se encontraba destinada a comerciar ilícitamente con terceros, aduciéndose que el encausado es consumidor habitual y no cabe desprender de lo hallado que tuviere una f‌inalidad distinta que el propio abastecimiento.

El acto de cultivo es conducta suf‌iciente para ser incardinada en el art. 368 CP en el que, además, forma parte en una de sus expresas menciones. En su sentido gramatical, el diccionario de la R.A.E. def‌ine el cultivo como la "acción y efecto de cultivar" y esto último como "dar a la tierra y a las plantas las labores necesarias para que fructif‌iquen". El hecho, incluso, que sea el que preceda a las demás conductas punibles...

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