SAP Cáceres 46/2021, 19 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2021
EmisorAudiencia Provincial de Cáceres, seccion 1 (civil)
Número de resolución46/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00046/2021

Modelo: N10250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 927 620405 Fax: .

Correo electrónico: scg.seccion3.of‌icinaatencionpublico.caceres@justicia.es

Equipo/usuario: AMD

N.I.G. 10037 41 1 2018 0006557

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000610 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000624 /2018

Recurrente: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000, NUMERO NUM000

Procurador: JUAN CARLOS AVIS ROL

Abogado: ALBERTO MORENO GARCIA

Recurrido: HERENCIA YACENTE DE D. Clemente Y Dª. Covadonga

Procurador: ANTONIA MUÑOZ GARCIA

Abogado: FERNANDO JIMENEZ FONTANA

S E N T E N C I A NÚM. 46/21

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE :

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =

_______________________________________________

Rollo de Apelación núm. 610/20 =

Autos núm. 624/18 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Cáceres =

==============================================

En la Ciudad de Cáceres a diecinueve de enero de dos mil veintiuno.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 624/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, siendo parte apelante la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 Nº NUM000 DE CACERES

, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Avis Rol, viniendo defendida por el Letrado Sr. Moreno García; y, como parte apelada, los demandados, HERENCIA YACENTE DE DON Clemente y DOÑA Covadonga, representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Jiménez Fontana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Cáceres, en los Autos núm. 624/18, con fecha 11 de junio de 2020, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE000 Nº NUM000 DE CACERES, representada por el Procurador D. Juan Carlos Avis Rol, contra la HERENCIA YACENTE DE D. Clemente y Dª. Covadonga, representada por la Procuradora Dª. Antonia Muñoz García, debo absolver y absuelto, sin entrar en el fondo del asunto, a la parte demandada, sin imposición de costas."

SEGUNDO

Frente a la anterior sentencia y por la representación procesal de la demandante se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición o, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.

TERCERO

La representación procesal de los demandados presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado de contrario. Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.

CUARTO

Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba ni considerando el tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la deliberación y fallo el día trece de enero de dos mil veintiuno, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

QUINTO

- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad por impago de cuotas de la Comunidad de Propietarios; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación, alegando, en síntesis, los siguientes motivos:

  1. ) Por la Comunidad de Propietarios actora, se ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del impago de las cuotas corrientes y gastos de la Comunidad de propietarios al que pertenece el inmueble, que corresponde, en un primer momento, a la herencia yacente de Don Clemente y de Doña. Covadonga ; inmueble que, durante el procedimiento, después de la Audiencia Previa y antes del Juicio fue adjudicado a alguno de los herederos.

    En el momento de presentar la demanda se debían por los causantes, y por la masa patrimonial a que dan lugar al fallecer, un número de cuotas importante, tanto es así que, a pesar de abonarse una cantidad ínf‌ima mensual de cuotas y gastos comunes, la reclamación de cantidad asciende, en el momento de presentar la demanda a la cantidad de 6.700,79€. La parte demandada, la herencia yacente, nada opuso en cuanto a la

    legitimación en el acto de la audiencia previa y mucho menos con la contestación a la demanda. Entiende que se debía haber iniciado el trámite de sucesión procesal, pero en ningún caso desestimar la demanda.

    Entiende que la deuda de cuotas de comunidad que mantiene la comunidad hereditaria es una deuda independiente a los derroteros de adjudicación de los bienes, es más conforme a lo dispuesto en el Art. 659 CC, las deudas del causante forman parte del pasivo de la herencia. De hecho, cuando se presentó la demanda en 2018, que es cuando se puede exigir a la actora establecer la relación jurídico procesal, eso era así, no se había transmitido a nadie, pues se trata de una deuda personal de los causantes, que si bien es producida por su condición de propietario del inmueble no se trata de una deuda afecta al inmueble más allá de la afección que establece el art. 9 LPH sobre los futuros propietarios respecto de las deudas de los tres años anteriores a la venta. La deuda que aquí se reclama no es una carga sobre el inmueble, sino un pasivo de la comunidad hereditaria, sin perjuicio de que, los tres años anteriores a la venta o transmisión, estén garantizados por los nuevos adquirentes, pero eso no signif‌ica que sean responsables de todas las cuotas de comunidad que se están reclamando, pues se trata de una deuda personal de los f‌inados, siendo irrelevante que provenga de cuotas de comunidad o de cualquier otro concepto o clase de obligación no relacionado con ningún inmueble.

  2. ) La parte demandada nada opone en la contestación o en la audiencia previa sobre la legitimación, nos encontramos ante una acción de reclamación de cantidad de una deuda correspondiente a los causantes en un primer momento y a la comunidad hereditaria en el momento de presentar la demanda. El administrador de la herencia debería de haber incluido en el pasivo de dicha herencia el crédito a favor de la Comunidad de Propietarios o, por lo menos, debería de haber puesto en conocimiento del resto de herederos la pendencia de este procedimiento para en caso de resultar una Sentencia condenatoria se tendría que haber respondido de esa deuda de forma común por todos los herederos en proporción a su cuota de participación en la comunidad hereditaria, que la actora desconoce.

    Considera que está perfectamente conformadas las legitimaciones activa y pasiva, siendo irrelevante que se haya adjudicado el bien a un heredero concreto. La juzgadora de instancia entiende que "hubo de ampliarse la legitimación pasiva a los adquirentes del bien a que se ref‌iere la reclamación de las cuotas comunitarias que se realiza en el presente procedimiento, en cuanto que, con la división y adjudicación, la herencia yacente se ha extinguido y no es posible pronunciamiento de condena o absolutorio respecto de la misma."

    Sin embargo, la parte apelante entiende que la legitimación pasiva no se tendría que haber ampliado respecto a las personas a las que se les ha adjudicado el inmueble sino, en caso de que así se hubiera considerado, se debería de haber iniciado de of‌icio la sucesión procesal respecto a todos los herederos, no solo respecto a los adquirentes o adjudicatarios del bien que genera la deuda, pues se trata de una deuda, reiteramos, personal de los causantes y no de una deuda de carácter real o vinculada exclusivamente a este.

    Al estar perfectamente constituida la relación jurídico procesal demandante- demandado, siendo correcta la legitimación, teniendo ambas partes la condición de parte procesal legítima al ser titulares de crédito-deuda reclamado ( art. 10 LEC) y haberse demandado en el momento de presentar la demanda y de ratif‌icarla a la persona que se tenía que demandar, esto es a la comunidad hereditaria o herencia yacente, que tiene capacidad para ser parte conforme al art. 6.1.4º LEC cuando habla de masas patrimoniales, no es posible desestimar la demanda por una cuestión de legitimación o de carencia de personalidad del demandado. Había dos opciones, o bien condenar a la masa patrimonial demandada al pago de las cantidades reclamadas y evidentemente responder esa masa patrimonial con el activo que ostenta o sus adjudicatarios en sus respectivas cuotas, o bien, de of‌icio haberse iniciado una intervención provocada y en su caso, sucesión procesal, pero no frente al adjudicatario del bien, sino una sucesión procesal donde todos los herederos se convierten en demandados, pues la deuda no es de los herederos que se adjudican el inmueble sino de todos los titulares de la masa patrimonial. Ahora bien, esta parte no tendría que ampliar demanda...

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