SJS nº 1 12/2021, 15 de Enero de 2021, de Avilés

PonenteSOLEDAD MONTE RODRIGUEZ
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
ECLIES:JSO:2021:98
Número de Recurso615/2020

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

DIRECCION000

Autos: 615/2020

Sentencia: 00012/2021

SENTENCIA

En DIRECCION000, a quince de enero de dos mil veintiuno

Vistos por doña Soledad Monte Rodríguez, Juez en sustitución de Juzgado de lo Social Nº 1 de DIRECCION000, los presentes autos nº 615/20 sobre Conciliación de la vida personal, familiar y laboral, de doña Tarsila, representado por el letrado don Alfonso Lago Rayon, contra la empresa " DIRECCION001 ", representada por el Letrado don Fernando Mosquera Vicente. Habiendo igualmente intervenido el Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El diecisiete de noviembre de 2020 tuvo entrada en este juzgado demanda sobre declarativa de derechos que se reconozca el derecho de la demandante al disfrute de la adaptación de la jornada de trabajo por guarda legal del menor que se indica, con indemnización por vulneración de derechos fundamentales y daños morales, por la parte actora tras la alegación de los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos se suplica se dicte sentencia que acoja sus pretensiones.

Segundo

La indicada demanda fue admitida a trámite y se señalaron los actos de conciliación y juicio, con el resultado que obra en autos. En dicho acto la parte actora se ratif‌icó en sus pretensiones, oponiéndose la demandada y, tras practicarse la prueba admitida y concluido el trámite de conclusiones, quedó el juicio visto para sentencia.

Tercero

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades prescritas por la ley .

HECHOS PROBADOS

  1. ) La actora, doña Tarsila, cuyas circunstancias constan en el encabezamiento de su demanda, presta servicios para la demandada " DIRECCION001 ." con la categoría profesional de teleoperadora especialista a jornada parcial del 76,9% de la ordinaria (30 de 39 horas semanales) en turno de 15 a 21 horas de lunes a viernes tardes en call-center. Su centro de trabajo se encuentra ubicado en CAMINO000 nº NUM000 en DIRECCION000 .

  2. ) La trabajadora tuvo una hija el 7 de julio de 2018.

  3. ) La demandante solicitó el uno de octubre de 2020 a la demandada por escrito la adaptación de su jornada que pasara de lunes a viernes de 10 horas a 16 horas cuando las 30 horas de jornada que venía realizando eran de 15 a 21 horas. El mismo día también solicitaron medidas análogas otras cuatro trabajadoras.

  4. ) La empresa no dio contestación a la solicitud de la trabajadora, ni de forma verbal, tampoco escrita.

  5. ) No constan los trabajadores de la demandada, tampoco los del centro de DIRECCION000 . Los adscritos a la cuenta de DIRECCION002 son los relacionados en el documento nº 3 del ramo de prueba de la parte demandada, que incluye 113 operadores, de los que 26 trabajan en turno de mañana y 87 en el turno de tarde.

La demandada asigna a los trabajadores a los turnos en función de criterios no precisados, existiendo igualmente plazas rotatorias que se atribuyen periódicamente como premio a los trabajadores que en la valoración de la empresa hubieran tenido un mayor rendimiento.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el caso presente se formula una demanda de adaptación de la duración y distribución de la jornada de trabajo, para la conciliación de la vida familiar y laboral, de conformidad con el articulo 139 de la LRJS, y al amparo del artículo 34.8 del Estatuto de los trabajadores que establece: "La personas trabajadoras tienen derecho a solicitar las adaptaciones de la duración y distribución de la jornada de trabajo, en la ordenación del tiempo de trabajo y en la forma de prestación incluida la prestación de su trabajo a distancia, para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar y laboral. Dichas adaptaciones deberán ser razonables y proporcionadas en relación con las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa.

En el caso de que tengan hijos o hijas, las personas trabajadoras tienen derecho a efectuar dicha solicitud hasta que los hijos o hijas cumplan doce años.

En la negociación colectiva se pactarán los términos de su ejercicio, que se acomodarán a criterios y sistemas que garanticen la ausencia de discriminación tanto directa como indirecta entre personas trabajadoras de uno y otro sexo. En su ausencia, la empresa, ante la solicitud de adaptación de jornada, abrirá un proceso de negociación con la persona trabajadora durante un periodo máximo de treinta días. Finalizado el mismo, la empresa, por escrito, comunicará la aceptación de la petición planteará una propuesta alternativa que posibilite las necesidades de conciliación de la persona trabajadora o bien manifestará la negativa a su ejercicio. En este último caso, se indicarán las razones objetivas en las que se sustenta la decisión.

La persona trabajadora tendrá derecho a solicitar el regreso a su jornada o modalidad contractual anterior una vez concluido el periodo acordado o cuando el cambio de las circunstancias asilo justif‌ique, aun cuando no hubiese trascurrido el periodo previsto.

Lo dispuesto en los párrafos anteriores se entiende, en todo caso, sin perjuicio de los permisos a los que tenga derecho la persona trabajadora de acuerdo con lo establecido en el art. 37 del Estatuto de los Trabajadores.

Las discrepancias surgidas entre la dirección de la empresa trabajadora serán resueltas por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social".

Y éste: " 1. El procedimiento para el ejercicio de los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, reconocidos legal o convencionalmente, se regirá por las siguientes reglas:

  1. El trabajador dispondrá de un plazo de veinte días, a partir de que el empresario le comunique su negativa o su disconformidad con la propuesta realizada por el trabajador, para presentar demanda ante el Juzgado de lo Social.

    En la demanda del derecho a la medida de conciliación podrá acumularse la acción de daños y perjuicios causados al trabajador, exclusivamente por los derivados de la negativa del derecho o de la demora en la efectividad de la medida, de los que el empresario podrá exonerarse si hubiere dado cumplimiento, al menos provisional, a la medida propuesta por el trabajador.

    El empresario y el trabajador deberán llevar sus respectivas propuestas y alternativas de concreción a los actos de conciliación previa al juicio y al propio acto de juicio, que podrán acompañar, en su caso, de informe de los órganos paritarios o de seguimiento de los planes de igualdad de la empresa para su consideración en la sentencia.

  2. El procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente. El acto de la vista habrá de señalarse dentro de los cinco días siguientes al de la admisión de la demanda. La sentencia se dictará en el plazo de tres

    días. Contra la misma no procederá recurso, salvo cuando se haya acumulado pretensión de resarcimiento de perjuicios que por su cuantía pudiera dar lugar a recurso de suplicación, en cuyo caso el pronunciamiento sobre las medidas de conciliación será ejecutivo desde que se dicte la sentencia"

    .Así pues el procedimiento judicial tiene como presupuesto necesario la propuesta extrajudicial formulada al empresario por el trabajador que es rechazada por éste, propuesta a partir de la cual las partes vienen obligadas a asistir al juicio con las propuestas y alternativas de concreción sobre la formula como se reconoce al trabajador el derecho a conciliar la vida familiar, personal y laboral.

    En el presente caso, la trabajadora presentó una solicitud de cambio de turno para acomodar la prestación del trabajo a la atención de su hija nacida en NUM001 de 2018. La postura mantenida por la empresa determina la estimación de la demanda. Efectivamente, ésta no respondió a la propuesta de su trabajadora formulada extrajudicialmente, obligándola a formular la correspondiente demanda. Y en ésta se opuso que la asignación del turno solicitado por la trabajadora supondría la necesidad de cambiar el turno de otros trabajadores, además de cuestionar que la actora hubiera justif‌icado la necesidad de cambiar el turno y señalar que ninguna repercusión tenía la postura obstruccionista que había tenido extrajudicialmente. Pero debe repararse en el sentido del proceso de conciliación de la vida familiar, que obliga a buscar un equilibrio entre las necesidades de la persona trabajadora y con las necesidades organizativas o productivas de la empresa. Y ello lleva a exponer, partiendo del reconocimiento del derecho de la trabajadora, las diversas formas como se puede manifestar, ofreciendo la empresa, como expresamente señalan los preceptos antes citados, alternativas para satisfacer el interés de la operaria. Y no es ésta la postura mantenida en este juicio, en el que la empresa se opone al entender que no está justif‌icado el cambio, pero no ofrece otras posibilidades a la demandante. Así se aduce un motivo de oposición banal, tal que su cambio motivaría la alteración de los turnos de otros trabajadores, omitiendo además que los criterios de su asignación no quedan acreditados (se ref‌irió por el testigo una mayor antigüedad) y que se utilizan puestos de trabajo de ese turno para otros f‌ines, como una especie de premio periódico a algunos trabajadores. No se intentó tan siquiera alguna forma alternativa de satisfacer el interés de la trabajadora, sino que simplemente se decidió no reconocer el derecho de ésta a la conciliación de la vida familiar. Por tanto, son artif‌iciosas y, en todo caso no probadas debidamente, las dif‌icultades organizativas que supondría el reconocimiento de la medida solicitada.

    En tales términos, la absoluta oposición de la demandada, sin ofrecer alternativa posible y sin acreditar un directo e injustif‌icado perjuicio para la organización de la empresa, debe...

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