SAP A Coruña 3/2021, 13 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2021
Fecha13 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00003/2021

Modelo: N10250

DE LAS CIGARRERAS, 1 (A CORUÑA)

-Teléfono: 981182091 Fax: 981182089

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MP

N.I.G. 15030 42 1 2018 0009655

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2020

Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001364 /2018

Recurrente: ABANCA CORPORACION BANCARIA SA

Procurador: JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ

Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO

Recurrido: Carlos Alberto

Procurador: MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Abogado: JESUS MANUEL VARELA-GARCIA VEIGA

S E N T E N C I A

Nº 3/21

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA

CIVIL-MERCANTIL

Ilmos. Sres/as.Magistrados:

PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJÓN

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ-MONTELLS Y FERNÁNDEZ

ZULEMA GENTO CASTRO

En A CORUÑA, a trece de enero de dos mil veintiuno

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001364 /2018, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000367 /2020, en los que aparece como parte apelante, ABANCA CORPORACION BANCARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE CECILIO CASTILLO GONZALEZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte apelada, Carlos Alberto, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./

  1. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ, asistido por el Abogado D. JESUS MANUEL VARELAGARCIA VEIGA, sobre NULIDAD DE CONDICIONES GENERALES DE LA CONTRATACION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el XDO. DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE A CORUÑA se dictó resolución con fecha 05-02-2020, la expresada resolución contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:

"Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Dña María Angeles Fernández Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto contra la entidad ABANCA S.A., representada por el Procurador D Cecilio Castillo González. Se declara:

  1. -La nulidad de la cláusula sexta bis, referida al vencimiento contenida en la escritura de préstamo hipotecario de fecha 1 de marzo del 2002.

    1. -La nulidad de los apartados a) b) y c) de la cláusula quinta por los que se obliga a los prestatarios a abonar determinados gastos e impuestos derivados de la escritura de constitución de la hipoteca.

  2. -La nulidad de la cláusula cuarta punto d) relativo a la comisión por posiciones deudoras, únicamente.

    Y se condene a la demandada a: a)Devolver la mitad de las cantidades abonadas en concepto de gastos de notaría registro y gestoría en la suma de 387,61 euros con los intereses desde la fecha del abono.

    Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra la referida resolución se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia Provincial, que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido Ponente el Ilmto. Sr. Magistrado DON PABLO GONZÁLEZ-CARRERÓ FOJON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del litigio. Resolución en primera instancia y recurso de apelación .

  1. Don Carlos Alberto demandó a su prestamista, ABANCA COPORACIÓN BANCARIA S.A. (sucesora de CAIXA GALICIA) para que fuese declarada la nulidad de las cláusulas quinta, apartados letras a), b) y c), de gastos a cargo de la parte prestataria, sexta bis, de vencimiento anticipado, y cuarta, relativa a comisiones, de la escritura pública de préstamo hipotecario de fecha 1 de marzo de 2002, Nº. 243 del protocolo del Notario de Betanzos don Luis Gómez Varela, por ser abusivas, la de gastos en cuanto pone a cargo del consumidor prestatario los aranceles notariales y registrales, los gastos de gestión y los tributos. A la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula con el referido alcance anudó la demanda la petición de condena de la entidad demandada a abonar a los demandantes las cuantías soportadas en exceso por acción y efecto de la cláusula nula, en concepto de notaría, registro, tasación y actos jurídicos documentados, por importe total de 1.254,83 €.

  2. ABANCA contestó a la demanda con oposición parcial a la misma. Se allanó a la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula de gastos, hasta los límites derivados de la jurisprudencia del TS, y opuso la excepción de prescripción con relación a la reclamación de los gastos a que se ref‌ieren las facturas aportadas con la demanda. Y, en todo caso, argumentó que el alcance de su obligación compensatoria habría de limitarse a la mitad de los aranceles notariales y a los registrales. Igualmente se allanó a la pretensión de declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado, si bien con la consecuencia jurídica establecida por el Tribunal Supremo (aplicación supletoria del artículo 693.2 LEC).

  3. La sentencia de 5 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº. Siete de A Coruña estimó parcialmente la demanda, sin imposición de costas. Declaró así la nulidad de la cláusula de gastos, y, desestimando la excepción de prescripción opuesta por la demandada, condenó a la entidad demandada a abonar al actor la mitad de los gastos de notaría y la totalidad de los aranceles del Registro de la Propiedad

    (387,61 € en total), más los intereses legales devengados desde el momento de su pago, incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia. Declaró asimismo la nulidad, por ser abusiva, de la cláusula de vencimiento anticipado, y la de la cláusula cuarta, punto d), relativa a la comisión por posiciones deudoras.

  4. El recurso de apelación interpuesto por la parte demandada discrepa de la sentencia en cuanto a la estimación de la acción de reclamación de gastos, que considera prescrita en aplicación de lo dispuesto en el artículo 1964 del CC.

SEGUNDO

Allanamiento de la demandada a la pretensión declarativa de nulidad y alegación de prescripción de la acción de reclamación de cantidad .

  1. Si bien es cierto que la redacción de la súplica f‌inal del escrito de contestación a la demanda es confusa, no es dudoso que el sentido general del escrito de contestación a la demanda expresa, por una parte, la conformidad de ABANCA con la pretensión declarativa de nulidad de la cláusula de gastos -no en su totalidad, sino solo con el alcance determinado por la doctrina jurisprudencial- y, por otra, la oposición de la excepción de prescripción de la acción de remoción de efectos económicos derivados de la referida cláusula. De hecho, y precisamente porque tras la audiencia previa es esa una de las cuestiones jurídicas controvertidas determinantes del efecto condenatorio pretendido, la sentencia resuelve sobre la prescripción de la acción, y es claro que no podría hacerlo si la parte demandada no la hubiese alegado o si, como erróneamente sostiene la apelada, ABANCA se hubiese allanado tanto a la pretensión declarativa de nulidad como a la de condena dineraria. Así lo precisó, por otra parte, la magistrada del Juzgado, tras oir a las partes en el acto de la audiencia previa (minuto 3:30).

TERCERO

Nulidad de pleno derecho de la cláusula de gastos y prescripción de la acción de remoción de efectos .

  1. La sentencia del juzgado se aparta de la doctrina que venimos manteniendo en esta sección especializada de la Audiencia Provincial desde nuestra ST AP Coruña sección Cuarta, Núm. 379/2017, de 8 de noviembre, cuyos argumentos desarrollamos con más amplitud a partir de la ST 383/2018, de 22 de noviembre y otras posteriores, en línea con el análisis que sobre esta misma cuestión, la de la prescripción de la acción para exigir el reembolso de los gastos soportados por el consumidor en virtud de una cláusula abusiva, inició la sección 15ª de la AP de Barcelona y a la que siguió, entre otras, la sección 28ª de Madrid, ambas especializadas en asuntos mercantiles. En todo caso, la cuestión sigue siendo polémica y recibe respuestas diferentes en otras resoluciones de las audiencias provinciales así como en votos particulares, sin que hasta la fecha haya sido directamente abordada por el Tribunal Supremo.

  2. Las recientes sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-698/18 y C-699/19, y de 16 de julio de 2020, en los asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, ésta última en respuesta a dos cuestiones prejudiciales planteadas por tribunales españoles, imponen el replanteamiento de nuestra línea de solución por si debemos modif‌icarla en todo o en parte.

  3. Partimos de la comúnmente admitida imprescriptibilidad de la acción para obtener la declaración judicial de nulidad de una cláusula abusiva, pero porque, en realidad, la nulidad de una cláusula predispuesta abusiva (artículo 83 del TRLGDCU) o de las condiciones generales que tengan la condición de cláusulas abusivas (artículo 8.2 de la LGCDU) no depende del ejercicio de una acción ni de un pronunciamiento judicial: la cláusula es nula porque la Ley dice que lo es (ipso iure), y es claro que ni el hecho de no haber sido declarada ni el transcurso del tiempo puede convertir en válido lo que es nulo de pleno derecho. Tan es así que, como reiteradamente ha declarado el TJUE, el juez nacional debe apreciar de of‌icio la nulidad de cláusulas abusivas en contratos con consumidores en cuanto disponga de todos los elementos de hecho y de derecho necesarios, es decir, en cuanto la cláusula interf‌iera en su enjuiciamiento, aun cuando no haya sido postulada.

  4. La norma general del artículo 1930 del Código civil conforme a la cual las acciones, de cualquier clase que sean, se extinguen por la prescripción solo se proyecta en realidad, en la regulación del Capítulo III del Título XVIII del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR