SAP Baleares 6/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2021
Número de resolución6/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00006/2021

Rollo: 168/2020

JUZGADO: De lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca PROCEDIMIENTO: Juicio Rápido número 232/2020

APELACIÓN PENAL DE SENTENCIA.

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dña. María del Carmen González Miró

Dña. Mónica de la Serna de Pedro

Dña. Raquel Martínez Codina

SENTENCIA NÚM. 6/21

En Palma de Mallorca, a 11 de enero de 2021.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número 5 de Palma en el procedimiento Juicio Rápido número 232/2020 se dictó sentencia con el siguiente fallo:

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Jose Ignacio, como autor responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de SEIS MESES Y QUINCE DIAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo que dure la condena y al pago de las costas.

Se le abona, el tiempo de privación de libertad sufrido por razón de esta causa.

SEGUNDO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

" Probado y así se declara que, Jose Ignacio, mayor de edad, con antecedentes penales no computables, privado de libertad provisional por esta causa, los días 3, 4 y 5 de agosto de 2020, teniendo conocimiento de la prohibición de aproximación y comunicación respecto de la que había sido su ex-pareja María Antonieta, acordado por auto dictado el 13-02-20 por el Juzgado de Violencia sobre la mujer Nº 1 de Palma que le había sido notif‌icado y requerido para su cumplimiento, el día 2 y 4 de agosto fue sorprendido por agentes de la Guardia Civil en la parcela NUM000, del polígono NUM001 sita en el camino de Puigserver de Llucmajor, en la que hay una caravana en donde también se encontraba María Antonieta, que vivía en la misma."

TERCERO

Contra la mencionada sentencia se interpusieron los siguientes recursos de apelación: Procuradora Dña. María Antonia Martorell Vivern en representación de D. Jose Ignacio .

CUARTO

Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes personadas, lo impugnó el Ministerio Fiscal .

Tras lo cual, se elevaron las actuaciones a la Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a esta Sección Segunda y designándose ponente a la Magistrada María del Carmen González Miró ; quien, tras la oportuna deliberación y votación, expresa en la presente el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se admiten como tales los así declarados en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formula recurso la Defensa del acusado, condenado en la instancia, alegando en extracto que la sentencia por quebrantamiento de condena ( en realidad se le condenó por quebrantamiento de medida cautelar) se dictó el 9 de septiembre de 2020 y que posteriormente se ha dictado sentencia absolutoria de los hechos que motivaron la orden de alejamiento, entiende que la culpa es la lentitud de la justicia .

Señalemos en primer lugar que el recurrente debió solicitar expresamente que se admitiese prueba en esta segunda instancia consistente en la nueva sentencia dictada. No obstante lo anterior, implícitamente se está efectuando esa petición y dado que se trata de resolución que no pudo aportarse al acto de juicio, procede la admisión como prueba documental de la sentencia con base en el art.790 de la LECrim.

El delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar tipif‌icado en el art. 468 del Código Penal, se encuentra incluido en el Capítulo VIII del Título XX (Delitos contra la Administración de Justicia) y no en sede de delitos con concreto perjudicado.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2020 af‌irma : "Hemos dicho que el bien jurídico protegido en el art. 468 del Código Penal es el respeto y el sometimiento a las decisiones de los órganos de la Justicia, que deben ser acatadas como base al principio de vigencia del Estado de Derecho, sin perjuicio de que puedan ser impugnadas por las vías legales establecidas. En tales términos, se ha declarado que no puede hablarse de un perjudicado particular ( ATS 557/2015, de 9 de abril (JUR 2015, 135374) ).

El artículo 468.2 del Código Penal tipif‌ica un delito contra la Administración de Justicia, cuyo bien jurídico protegido de forma primordial es la efectividad de determinadas resoluciones de la autoridad judicial en materia de ejecución...

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