SAP A Coruña 310/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución310/2020
EmisorAudiencia Provincial de Coruña, seccion 6 (civil y penal)
Fecha30 Diciembre 2020

SENTENCIA: 00310/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

SECCIÓN SEXTA

SANTIAGO DE COMPOSTELA

Rollo de apelación civil nº 86/2020

SENTENCIA

Núm. 310/20

En Santiago de Compostela, a treinta de diciembre de dos mil veinte.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. D. CÉSAR GONZÁLEZ CASTRO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000072/2019, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000086/2020, en los que aparece como parte apelante, COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JOSÉ PAZ MONTERO, asistido por el Abogado Dª MARTA ALEMANY CASTELL, y como parte apelada, Dª Mónica, representada por el Procurador de los tribunales, Sr. JUAN CARLOS BREA SÁNCHEZ, asistida por el Abogado

D. ANTONIO RODRÍGUEZ VÁZQUEZ; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Santiago de Compostela, por el mismo se dictó sentencia con fecha 20 de diciembre de 2019, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por COFIDIS, S.A., SUCURSAL EN ESPAÑA contra Dª Mónica, con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución a las partes, por la representación de COFIDIS S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose los autos al Magistrado designado para resolver el pasado día 18 de junio de 2020.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO

La parte recurrente en su apelación solicita que se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se estime íntegramente la demanda interpuesta y se condene a D. ª Mónica al pago de 3788,49 euros, más los intereses moratorios desde la presentación de la petición inicial de procedimiento monitorio y las costas de ambas instancias.

Se argumenta en el recurso que ha existido un error en la aplicación del derecho, ya que no resulta posible ampararse en la Ley de Represión de la Usura de of‌icio si el prestatario no acredita que el interés pactado es notablemente superior al habitual. La demandada, en su escrito de oposición, se limitó a manifestar el carácter usurario, pero ni en ese momento, ni posteriormente en el acto de la vista, aportó ninguna estadística tendente a realizar un control de usura, conforme a las reglas de distribución de la carga de la prueba del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO

RAZONES PARA LA DESESTIMACIÓN DEL RECURSO FORMULADO.

A.- NORMATIVA LEGAL Y DOCTRINA JURISPRUDENCIAL APLICABLES

  1. - Establece el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios:

    " Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.

    Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos. "

  2. - Tal y como señala la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquier operación de crédito «sustancialmente equivalente» al préstamo.

    A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de dicha sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario, concurrieran todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el art.1 de la ley. Por tanto, para que una operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, « que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso », sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija « que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales ».

    Cuando la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo expone los criterios de " unidad" y " sistematización" que debían informar la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, se ref‌iere a que la inef‌icacia a que daba lugar el carácter usurario del préstamo tenía el mismo alcance y naturaleza en cualquiera de los supuestos en que el préstamo puede ser calif‌icado de usurario, que se proyecta unitariamente sobre la validez misma del contrato celebrado. Pero no se retornaba a una jurisprudencia dejada atrás hace más de setenta años, que exigía, para que el préstamo pudiera ser considerado usurario, la concurrencia de todos los requisitos objetivos y subjetivos previstos en el párrafo primero del art. 1 de la Ley.

  3. - Señala la sentencia 628/2015 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, de fecha 25 de noviembre de 2015 que:

    " 1.- Se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad f‌inanciera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE.

    El recurrente invoca como infringido el primer párrafo del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura

    , que establece: « [s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales» .

    Aunque en el caso objeto del recurso no se trataba propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria, o mediante el uso de una tarjeta expedida por la entidad f‌inanciera, le es de aplicación dicha ley, y en concreto su art. 1, puesto que el art. 9 establece: « [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido» .

    La f‌lexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas. En el caso objeto del recurso, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

  4. - El art. 315 del Código de Comercio establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art. 4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

    Mientras que el interés de demora f‌ijado en una cláusula no negociada en un contrato concertado con un consumidor puede ser objeto de control de contenido y ser declarado abusivo si supone una indemnización desproporcionadamente alta al consumidor que no cumpla con sus obligaciones, como declaramos en las sentencias núm. 265/2015, de 22 de abril, y 469/2015, de 8 de septiembre, la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable.

    En este marco, la Ley de Represión de la Usura se conf‌igura como un límite a la autonomía negocial del art. 1255 del Código Civil aplicable a los préstamos, y, en general, a cualquiera operación de crédito « sustancialmente equivalente » al préstamo. Así lo ha declarado esta Sala en anteriores sentencias, como las núm. 406/2012, de 18 de junio, 113/2013, de 22 de febrero, y 677/2014, de 2 de diciembre .

  5. - A partir de los primeros años cuarenta, la jurisprudencia de esta Sala volvió a la línea jurisprudencial inmediatamente posterior a la promulgación de la Ley de Represión de la Usura, en el sentido de no exigir que, para que un préstamo pudiera considerarse usurario,...

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