SAP León 441/2020, 29 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Diciembre 2020
Número de resolución441/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00441/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2018 0000458

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000408 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de DIRECCION000

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000133 /2019

Recurrente: Teodosio

Procurador/a: D/Dª JULIA SECO SOTELO

Abogado/a: D/Dª GUADALUPE RAMON DIAZ

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Begoña

Procurador/a: D/Dª, VANESA PILAR PEREZ BLANCO

Abogado/a: D/Dª, ANA BEATRIZ ALONSO RODRIGUEZ

S E N T E N C I A Nº 441/2020

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO. - Presidente

DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO. - Magistrado

DON ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON. - Magistrado

En la ciudad de León, a 29 de diciembre de 2020.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 133/19 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, habiendo sido parte apelante Teodosio, representado por la Procuradora de los Tribunales DOÑA JULIA SECO SOTELO y asistido de la Letrada DOÑA GUADALUPE RAMON DIAZ, y como apelados MINISTERIO FISCAL y Begoña, representada por la Procuradora DOÑA VANESA PILAR PEREZ BLANCO y como Letrada DOÑA ANA GARNELO FERNANDEZTRIGALES, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO-MIGUEL DE AZA BARAZON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia recurrida de fecha 20/12/2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000 en el PA 133/19 es del tenor siguiente:

CONDENA R a D. Teodosio como autor responsable de un DELITO DE VIOLENCIA DOMÉSTICA HABITUAL COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de CUATRO AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Begoña a menos de 200 metros por tiempo de CUATRO AÑOS.

CONDENA R a D. Teodosio como autor de un DELITO DE MALTRATO FAMILIAR COMETIDO EN EL DOMICILIO DE LA VÍCTIMA, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CINCUENTA Y SIETE DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD (en caso de no consentir el acusado el cumplimiento de esta pena cumpla entonces la pena de nueve meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena), la PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS por tiempo de DOS AÑOS y la PROHIBICIÓN DE COMUNICARSE Y ACERCARSE a la persona, domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro lugar que frecuente o donde esté Dª. Begoña a menos de 200 metros por tiempo de DOS AÑOS.

CONDENA R a D. Teodosio a indemnizar a Dª. Begoña en la cantidad de TRESCIENTOS CINCO EUROS (305 euros) por el tiempo que tardó en curar de sus lesiones y al SACYL en la cantidad de SETENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (73,75 euros) por el importe de la asistencia sanitaria prestada a la lesionada.

Conform e a lo previsto en el artículo 58.1 del Código Penal el tiempo de privación de libertad o de cualquier otro derecho que hubiera sufrido provisionalmente el condenado será abonado en su totalidad para el cumplimiento de las penas impuestas en esta causa.

Las costas causadas en el procedimiento, incluidas las de la acusación particular respecto de los delitos por los que f‌inalmente se ha dictado condena, se imponen al condenado

SEGUNDO

Notif‌icada dicha resolución, por la defensa de Teodosio se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado al demás parte por un plazo común de diez días, al que se opuso el Ministerio Fiscal y la representación de Begoña, señalándose para la deliberación el día de la fecha.

HECHOS PROBADOS

UNICO. - Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es el siguiente:

Primero

Teodosio y Begoña estuvieron casados durante treinta años, teniendo un hijo en común, habiéndose divorciado en julio de 2.018.

Segundo

Durante sus años de convivencia matrimonial se produjeron episodios de violencia verbal y psíquica de forma habitual, deteriorándose la relación de pareja aún más a partir del año 2.017 como consecuencia del comportamiento dominante, abusivo, manipulador, desleal y emocionalmente dañino desarrollado por el hombre sobre la mujer, con constantes menosprecios y desvalorizaciones realizadas en público y en privado que acabaron por anularla, ignorándola y tratándola con indiferencia en la convivencia diaria, pasando días sin querer hablar con ella, generando además en la mujer sentimientos de culpa, vergüenza e inseguridad al manifestarle Begoña a su marido su convencimiento de que la estaba engañando con otra persona, negándole el hombre este hecho con vehemencia, tratándola de loca y haciéndole creer que todo eran suposiciones suyas infundadas y fruto de los celos, cuando en realidad Teodosio sí trataba de mantener una relación sentimental con una compañera de trabajo.

Este comportamiento reiterado y mantenido en el tiempo afectó anímicamente a Begoña generándole un cuadro de estrés postraumático con sentimientos de desamparo y ansiedad generalizada.

Tercero

Además de este comportamiento y tras una discusión que tuvo lugar el 26 de enero de 2.018 al salir del cine y reprocharle Begoña a Teodosio que estuviera mandando mensajes con el teléfono a otra mujer, la pareja regresó por separado al domicilio común, sito en la AVENIDA000 número NUM000 de la ciudad de DIRECCION000, donde continuaron discutiendo, intentado la mujer en la mañana del día 28 de enero de 2.018 que su marido hablara con ella sobre lo ocurrido, no queriendo éste hacerlo, siguiéndole hasta el cuarto de

baño donde Teodosio se encontraba y al negarse la mujer a dejarle en paz y marcharse, la sacó el hombre a la fuerza del baño, propinándole empujones y patadas y pillándole el brazo derecho con la puerta al ir a cerrarla.

Cuarto

Como consecuencia de estos hechos Begoña sufrió lesiones consistentes en policontusiones, hematoma de 19 x 16 centímetros de diámetro en el codo derecho con aumento de volumen y dolor a la palpación, hematoma de 7 x 2 centímetros de diámetro en el muslo izquierdo y tres hematomas en la pierna derecha, el mayor de ellos de 85 x 5 centímetros de diámetro, precisando para su sanidad de una única asistencia facultativa, tardando en curar diez días exclusivamente básicos.

Begoña fue atendida de sus lesiones en un centro sanitario dependiente de la Gerencia Territorial de Salud de la Junta de Castilla y León (SACYL), ascendiendo el importe de esta asistencia a la cantidad facturada de 73,75 euros.

Quinto

No está probado que el día 26 de enero de 2.018 y durante la discusión que mantuvieron en el domicilio familiar, Teodosio agrediera a Begoña o cogiera un cuchillo con intención de intimidarla.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la Sentencia del juzgado de lo Penal nº 1 de DIRECCION000, condenatoria de Teodosio se formula recurso de apelación, que ha sido impugnado por la denunciante Begoña y por el Ministerio Fiscal, interesando ambos la conf‌irmación de la sentencia recurrida.

En el recurso interpuesto por la representación procesal de Teodosio se alega lo siguiente:

1) Solicit ud de nulidad de la de declaración de DOÑA Begoña por infracción del art. 416 de la LECR provocando su exclusión del acervo probatorio.

2) Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en relación con el delito de violencia domestica habitual previsto y penado en el art 173.2 y 3 del C.P.

3) Error en la valoración de la prueba por parte del juzgador, vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo en relación con el delito de maltrato previsto y penado en el art 153.1 y 3 del C.P. referido a los hechos denunciados del 13 de agosto.

SEGUNDO

En primer lugar y por lo que respecta al supuesto error en la apreciación de la prueba que se alega en relación con los delitos por el que ha sido condenado el recurrente, señalamos lo siguiente:

Cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina f‌ijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril, en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constit uye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le conf‌ieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de...

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