SAP Madrid 1058/2020, 28 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2020
Número de resolución1058/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimosegunda

C/ Francisco Gervás, 10, Planta 12 - 28020

Tfno.: 914936205

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2018/0074091

Recurso de Apelación 974/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de Madrid

Autos de Familia. Modif‌icación de medidas supuesto contencioso 335/2018

Apelante-demandada: DOÑA Palmira

Procurador: Doña Alicia Álvarez Plaza

Apelada-demandante: DON Alexander

Procurador: Doña Mª del Carmen Ortiz Cornago

Ponente: ILMA. SRA. DOÑA CARMEN NEIRA VÁZQUEZ

SENTENCIA Nº 1058/2020

Magistrados:

Ilma. Sra. Doña Carmen Neira Vázquez

Ilma. Sra. Doña Mª del Pilar Gonzálvez Vicente

Ilma. Sra. Doña Mª José Alfaro Hoys

En Madrid, a 28 de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de Modif‌icación de medidas seguidos bajo el nº 335/18 ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 79 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante doña Palmira, representada por la Procurador doña Alicia Álvarez Plaza.

De la otra, como apelado don Alexander, representado por la Procurador doña Mª del Carmen Ortiz Cornago.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Carmen Neira Vázquez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Con fecha 15 de febrero de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 79 de los de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE como estimo la demanda promovida por DON Alexander representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Ortiz Cornago contra DOÑA Palmira representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Álvarez Plaza Y en consecuencia debo acordar y acuerdo la modif‌icación de las medidas acordadas en sentencia de fecha 20 de diciembre 2006 en autos de divorcio 880/2006 en el proceso de divorcio de mutuo acuerdo, y por ende:

( Declaro extinguido el derecho de DOÑA Palmira a la percepción de la pensión compensatoria reconocida a su favor en el convenio regulador de divorcio con efectos retroactivos desde la fecha de interposición de la presente demanda

( Se imponen las costas a la parte demandada".

TERCERO

Notif‌icada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Palmira, exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Alexander, escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la dirección letrada de la parte apelante interesando la revocación de la resolución recurrida se pide que se desestime la demanda y se alega entre otras razones que no se acredita ni siquiera una relación sentimental. Explica que la interesada solo trabajó de azafata y su vida profesional se desarrolló en EEUU y ref‌iere la imposibilidad de trabajar por la dedicación a los hijos y en especial a Gumersindo por su enfermedad, DIRECCION000 . Y recuerda que esa persona era el médico de la familia, que trataba a sus hijos y a ella existiendo solo una buena amistad. Destaca y hace referencia a los documentos que constatan que esa persona en el año 2015 ya estaba en trámites de instalarse en Lisboa.

Menciona además de don Raimundo, relaciones esporádicas y añade que el dinero recibido obedecía a la liquidación de la sociedad ganancial, y que lo mismo recibió la otra parte.

Signif‌ica en el recurso que no se acredita ni tan siquiera una convivencia sobre lo que vuelve a insistir en varias ocasiones a lo largo del recurso.

Por su parte don Raimundo pide que se conf‌irme la sentencia y alega entre otras razones que la interesada mantiene una nueva relación de pareja estable y prolongada en el tiempo con un tercero, y añade que desde hace más de 5 años mantiene una unión regular y notoria con apariencia conyugal con el Sr. Raimundo que permite que la pareja sea tenida como consolidada en el contexto. Explica que se trata de una pensión de 4185,62 euros habiendo llevado una vida acomodada sin trabajar 12 años y recuerda que la apelante realiza un viaje a Lisboa en la sustanciación de los autos, signif‌icando que doña Palmira tiene experiencia como azafata habiendo trabajado unos 10 años en ese sector y dispone de formación para ejercer como profesora no teniendo dolencia que le impida trabajar.

Añade que los hijos cuentan con 16 años de edad y que recibió en la liquidación de gananciales 584.110 euros y le fue adjudicada una vivienda con un valor de 1400.000 euros y un vehículo y activos f‌inancieros valorados en 37000 euros por un matrimonio de 8 años y por el que ha recibido una pensión de 3500 euros durante 12 años.

SEGUNDO

Se cuestiona en esta alzada la extinción de la pensión compensatoria.

La cuestión que se suscita como tema de fondo, objeto de debate habrá de ser resuelta conforme a las previsiones de los arts. 100 y 101 "in f‌ine" del C.C., en lo que concierne a la pensión compensatoria, según los cuales para que se produzca una modif‌icación de las medidas adoptadas en precedente pleito matrimonial es preciso que se alteren sustancialmente las circunstancias existentes al momento de su adopción, debiendo afectar dicho cambio al núcleo o esencia misma de la medida, no bastando a tal efecto un mero cambio tangencial o accesorio, debiendo tener carácter def‌initivo o ser cuando menos de cierta duración, teniendo,

además, que obedecer a circunstancias ajenas a la voluntad de quien promueve la modif‌icación, extremos que, sin duda, han de calibrarse ajustadamente a f‌in de no vulnerar exigencias derivadas del principio de la seguridad jurídica, y que concurren en los hechos objeto de cuestión, tal y como se reseñan en la sentencia apelada, que se remontan a la sentencia dictada en anterior pleito matrimonial, en fecha 20 de diciembre de 2006 que aprueba el convenio regulador de 28 de julio de 2006 suscrito por las partes y que respecto de los hijos nacidos el NUM000 de 2002 - quienes ya cuentan con 18 años de edad - f‌ijó 3000 euros mensuales de pensión de alimentos y en concepto de pensión compensatoria para la ahora recurrente 555000 euros, 412.700 euros que recibía en aquel momento, 142.300 euros antes del 30 de junio de 2007 y 3500 euros, con carácter indef‌inido y que únicamente dejaría su vigencia y ef‌icacia o sería modif‌icada siempre que hubiera un cambio sustancial en las circunstancias para el supuesto caso futuro de que don Alexander le sobreviniere carencia de medios (trabajo o bienes) para seguir haciendo frente a la convenida expresada pensión. Igualmente, cesaría la obligación del Sr. Alexander si Doña Palmira contrajere un nuevo matrimonio. En ambos casos la determinación que surtirá efecto, de no ponerse de acuerdo D. Alexander y doña Palmira, habría de ser de naturaleza judicial. Asimismo en la f‌irma del convenio don Alexander abonaba a doña Palmira 29.110 euros para hacer frente a los gastos más perentorios e inmediatos.

Y es lo cierto que existen cambios esenciales, transcurridos unos 17 años desde aquel entonces, por cuanto la prueba practicada y valorada conforme a las exigencias del artículo 217 de la LEC sin duda acredita que la interesada mantiene una relación permanente en los términos que exige la normativa indicada y se acordó en el convenio, dado que aunque no se produjo una convivencia continuada bajo el mismo techo, doña Palmira acudía habitualmente a la vivienda de don Raimundo no solo para visitarlo, - no cabe ni rebatir los alegatos referidos a las consultas médicas, aludiendo a que era su médico y el de sus hijos (quienes no la acompañaban) - sino que también había residido allí en varias ocasiones. Estas relaciones tuvieron las características de permanencia durante el largo período de observancia a los que se contraen los informes de agencia de detectives privados unidos a los autos, que abarcan desde el año 2015 hasta 2018, por lo que consta acreditada una convivencia - en las condiciones indicadas- con una duración de aproximadamente 3 años. El entorno de residencia de Don Raimundo, concretado en el personal de seguridad de la Urbanización en la que vivía el Sr. Raimundo conocía estas relaciones como lo demuestra la declaración del Agente de Seguridad, y a todo lo probado en las actuaciones cabe aplicar la interpretación jurisprudencial de lo que debe entenderse por "vida marital" en el Art. 101 CC.

En efecto, dice este precepto que: "El derecho a la pensión se extingue por el cese de la causa que lo motivó, por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona.".

Y es que aunque la apelante ref‌iere, una y otra vez, en el recurso que no se acredita ni tan siquiera una convivencia ("en los términos tradicionales" y sobre lo que se razonará a continuación con la inclusión que sobre ello ha sentado ya de forma pacíf‌ica la jurisprudencia del Tribunal Supremo) y...

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