SAP Valencia 546/2020, 28 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 28 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 546/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-42-2-2015-0068750
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº 994/2019- M - Dimana del Nº 000174/2016
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL
Apelante: SPANIC EUROGROUP SL.
Procurador.- Dña. Mª JOSE BALSERA ROMERO.
Apelado: Dª Rocío Y D. Martin .
Procurador.- D. CARLOS MOYA VALDEMORO.
SENTENCIA Nº 546/2020
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
===========================
En Valencia, a veintiocho de diciembre de dos mil veinte .
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, los autos de Juicio Ordinario nº 174/2016, promovidos por Dª Rocío Y D. Martin contra SPANIC EUROGROUP SL sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SPANIC EUROGROUP SL, representado por el Procurador Dña. Mª JOSE BALSERA ROMERO y asistido del Letrado D. PEDRO MANN BENITO contra Dª Rocío Y D. Martin, representado por el Procurador D. CARLOS MOYA VALDEMORO y asistido del Letrado Dña. MARIA JOSE HERNANDEZ LAHUERTA.
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE MASSAMAGRELL, en fecha 24.7.2019 en el que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que estimo la demanda formulada por el Procurador D. Jorge Vico Sanz en nombre y representación de Dª Carmen contra BANCO POPULAR( GRUPO SANTANDER) y en consecuencia debo condenar y condeno a la citada demandada a abonar la suma de 18.314,61 €, más los intereses legales desde la fecha de interpelación judicial y ello con expresa condena en costas a la parte demandada."
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SPANIC EUROGROUP SL, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de Dª Rocío Y D. Martin . Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 17.11.2020.
Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
D. Martin y D.ª Rocío, como arrendadores de la vivienda que se indica, presentaron demanda frente a la mercantil Spanic Eurogroup S. L., como arrendataria, en reclamación del principal de 18.479,98 euros, e intereses legales desde la interpelación judicial, correspondiente a la cláusula penal prevista convenida entre las partes para el caso de incumplimiento unilateral por la arrendataria de la duración del contrato al haber marchado de la vivienda con anterioridad a su conclusión anual.
La demandada se opone y además reconviene en solicitud del importe principal correspondiente a la fianza arrendaticia constituida de 3.400 euros, más los intereses legales de dicha suma contados desde el 1 de noviembre de 2015. Y se dicta sentencia en la primera instancia estimatoria de la demanda principal y desestimatoria de la reconvencional.
Resolución que apela Spanic Eurogroup S. L.
Correspondiendo dilucidar la apelación exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso (artículo 465-5 LEC), a su vez ceñidos a los términos de la controversia tal y como vino delimitada en la instancia a partir de los escritos alegatorios principales de las partes como eran los de la demanda inicial y la reconvencional y contestaciones a una y otra ( artículo 428-1 LEC), por tanto excluyendo todo lo que no fuera reproducción de las circunstancias fácticas y argumentos concomitantes que se expusieron entonces, y en concreto cualquiera otros novedosos articulado por primera vez con ocasión del recurso al suponer una mutatio libelli que se encuentra vedada con carácter general en el artículo 412 LEC, y para la apelación en el 456-1 LEC, como serían, en este caso, las que se pretendieron introducir por medio de la prueba documental que no se le admitió en la alzada en pos de refrendar sus argumentos referente al eventual domicilio social que podría ser de la demandada, se reitera por la recurrente, como decíamos, respecto a lo que fue objeto de efectiva discusión en la instancia, el tratarse el contrato de arrendamiento suscrito de vivienda y no de la modalidad de uso distinto a la misma con independencia de lo enunciado en el contrato, a partir de lo que se entiende que, como no cumplía la vivienda con todas sus exigencias propias por los vicios ocultos que se dicen existentes, cuales eran sus deficientes condiciones de seguridad respecto a las barandillas de las escaleras, ascensor que era más bien montacargas y existencia de buhardilla sin legalización, quedaba facultado por ello la arrendataria para resolver unilateralmente el contrato. Respecto de lo que procede estar a lo que se razona en la sentencia de instancia pues, no puede olvidarse, que quien contrata el inmueble, es una mercantil, por tanto no las personas físicas que se dicen que la habitaban, siendo que lo expresamente pactado por las partes en el contrato privado de fecha 21 de agosto de 2015 (folio 28 de las actuaciones) es el arrendamiento de inmuebles "para uso distinto de vivienda", aunque, en efecto, lo que manifiestan asimismo en el mismo contrato es que el objeto del arriendo es una vivienda, pero sin demostrar la demandada que lo fuera por imposición de los actores, y por el contrario también indicarse en el contrato la finalidad de su uso como "oficinas para el desarrollo de su actividad dentro de la Industria Alimentaria", por tanto, aun considerando la posibilidad de una finalidad mixta, sin quedar justificado tampoco que el uso como vivienda fuese el principal, sino al contrario, conforme a lo expresamente indicado como su objeto por la demandada, por lo demás,
perfectamente compatible la existencia de tales oficinas con un domicilio social distinto o de la posibilidad de cambio posterior de este al del inmueble arrendado, y sin poder confundir, asimismo, la persona jurídica con las personas físicas que la pudieran integrar, al margen, en su caso, del carácter instrumental que se pudiera pretender por parte...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba