AAP Barcelona 1826/2020, 23 de Diciembre de 2020
Jurisdicción | España |
Fecha | 23 Diciembre 2020 |
Número de resolución | 1826/2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
Sección 21ª
ROLLO DE APELACIÓN Nº. 1.311/20-C
EXPEDIENTE PERSONAL Nº. 31.433
JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Nº 5 DE CATALUÑA
INTERNO: Cornelio
A U T O Nº 1826/20
Ilustrísimas Señorías:
Dº. CARLOS ALMEIDA ESPALLARGAS D. MIGUEL ÁNGEL OGANDO DELGADO Dª. ISABEL GALLARDO HERNÁNDEZ
En Barcelona, 23 de diciembre de 2020
El Juzgado de Vigilancia Penitenciaria nº 5 de Cataluña, en fecha 28-10-2020 dictó auto desestimando el recurso formulado por el Ministerio Fiscal contra el acuerdo de la Secretaría de Mesures Penals, Reinserció i Atenció a la Víctima de fecha 3 de julio de 2020, que establecía la modalidad de vida prevista en el artículo 86,4º del Reglamento Penitenciario a Cornelio . Contra esta resolución el Ministerio Fiscal interpuso recurso de apelación.
Conferido traslado al letrado de la defensa ésta interesó la desestimación del recurso, tras lo que se remitió testimonio de las actuaciones a esta Sección, se formó el correspondiente Rollo de Apelación que se registró con los de su clase, y en el que se tuvo por parte, como recurrente, al Ministerio Fiscal y seguido por sus trámites quedó el Rollo sobre la mesa para su resolución, habiendo sido Ponente, el Iltma. Sr. Magistrado Dª. Isabel Gallardo Hernández, que expresa el parecer mayoritario de la Sala, al haber anunciado voto particular el Ilmo Magistrado Dº. Carlos Almeida Espallargas.
El Ministerio Fiscal en su recurso alega en primer lugar que el órgano competente para resolver el recurso es el Tribunal Sentenciador, en este caso, la Audiencia de Palma de Mallorca. En segundo lugar que se deje sin efecto la aplicación del artículo 86.4 al penado. La defensa del penado se opone a la estimación del recurso y considera que el órgano competente es la Audiencia Provincial de Barcelona.
Suscitada la cuestión de competencia procede en primer lugar su examen.
La disposición adicional quinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial regula los recursos que rigen en el ámbito penitenciario, estableciéndose en los apartados dos y tres los órganos a los que les corresponde la resolución de los recursos de apelación y queja:
"2. Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas serán recurribles en apelación y queja ante el tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado (...)
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Las resoluciones del Juez de Vigilancia Penitenciaria en lo referente al régimen penitenciario y demás materias no comprendidas en el apartado anterior serán recurribles en apelación o queja siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa. Conocerá de la apelación o de la queja la Audiencia Provincial que corresponda, por estar situado dentro de su demarcación el establecimiento penitenciario".
Se establece por lo tanto la norma que en principio debería resultar clara: todos aquellos aspectos relacionados con la ejecución de la pena corresponderán en apelación al Juzgado o Tribunal que dictó la sentencia condenatoria, mientras que el resto de materias corresponden a la Audiencia de la provincia donde está ubicado el centro penitenciario.
No es objeto de la presente resolución determinar qué resoluciones son susceptibles de ser recurridas en apelación/queja, en relación con las frases "excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado" y "siempre que no se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa", que ha conllevado pronunciamientos dispares y que esta Sección de la Audiencia Provincial ha tratado de clarificar en varias ocasiones (v.g. Autos 185/2016 de 8 de febrero, de 222/2019 de 7 de febrero, 378/2019 de 26 de febrero).
Es objeto del presente recurso determinar qué materias son las relativas a la ejecución de la pena y que materias se refieren a régimen penitenciario y otras materias no relacionadas con la ejecución, y concretamente a cuál de estos grupos corresponde el artículo 86.4 RP. El mismo establece que "En general, el tiempo mínimo de permanencia en el Centro será de ocho horas diarias, debiendo pernoctarse en el Establecimiento, salvo cuando, de modo voluntario, el interno acepte el control de su presencia fuera del Centro mediante dispositivos telemáticos adecuados proporcionados por la Administración Penitenciaria u otros mecanismos de control suficiente, en cuyo caso sólo tendrán que permanecer en el Establecimiento durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades de tratamiento, entrevistas y controles presenciales".
Este artículo se ubica en el Capítulo III (Régimen Abierto) del Título III (Del Régimen de los Establecimientos Penitenciarios). Parecería pues que el artículo 86.4 RP se refiere al régimen del que habla el apartado tercero de la Disposición Adicional Quinta. Ahora bien, tal y como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su recurso, el régimen al que se refiere el título III es de los establecimientos penitenciarios, mientras que el régimen al que se refiere la disposición adicional quinta es el régimen de los internos.
El artículo 86.4 RP supone en la práctica que los internos no deban ir a prisión, ni tan siquiera las ocho horas que como regla general establece el régimen abierto en una suerte de libertad condicional sin la sujeción a los requisitos legales de esta. De hecho refleja el Ministerio Público en su recurso de apelación una realidad que ya había observado esta Sala: que en numerosas ocasiones, habida cuenta de que el tiempo en que se ha disfrutado de la libertad condicional no se computa como tiempo de cumplimiento en el caso de revocación, se opta por la continuidad en el 86.4 RP, prácticamente con los mismos efectos que la libertad condicional -cuando, como ocurre en la mayoría de los casos en este territorio y en el sometido hoy a la consideración de esta alzada, no se hace uso de los mecanismos telemáticos de control- pero más favorable puesto que en este caso sí se computaría el tiempo en que se haya permanecido en dicho régimen.
Pone de manifiesto igualmente el Ministerio Público que en el territorio nacional donde la competencia en materia penitenciaria la tiene atribuida el Ministerio del Interior, la clasificación en tercer grado se realiza indicando la modalidad que se le aplica (plena, restringida o telemática) lo que supone que el 86.4 RP es resuelto en apelación por el sentenciador junto con la clasificación, mientras que en Cataluña el 86.4 RP se establece en otra resolución, lo que produce las disfunciones lógicas de que dos penados en la misma causa que uno cumple en una prisión catalana y otra de territorio ministerio, al primero le resuelva el recurso de apelación del 86.4 RP la Audiencia Provincial mientras que al segundo el órgano sentenciador.
Independientemente de que pueda considerarse útil la atribución a un solo órgano judicial de los recursos de apelación sobre una determinada materia, concretamente del 86.4 RP, a los efectos de unificar criterios en cuanto a su aplicación -y de ahí la previsión de la Disposición Adicional Quinta de conocimiento por una Sección especializada de los recursos en materia penitenciaria o la existencia del recurso de casación para
la unificación de doctrina en materia penitenciaria-, a pesar de su conveniencia, decíamos, no cabe duda de que la permanencia o no en el Centro Penitenciario, más cuando se ha indicado su parecido con la libertad condicional, afecta de lleno a la ejecución de la pena. Y como tal debe ser conocida por el órgano sentenciador, dado que "la competencia para el fallo de una causa por delito, lleva aparejada la competencia para la ejecución, aunque en muchas ocasiones esa competencia no se mencione específicamente en la LOPJ. (...)Parece razonable que el órgano que impuso la pena privativa de libertad que se está ejecutando mantenga esas facultades para conocer de las posibles incidencias de esa ejecución, aunque sea por la vía indirecta de los recursos" (Del Moral García, A. "Recursos frente a decisiones en materia de ejecución de penas privativas de libertad". Derecho Penitenciario II. Cuadernos de Derecho Judicial. CGPJ 17/2003). En este artículo de 2003 el autor advertía de la necesidad de que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley se de igualmente en materia de recursos en vigilancia penitenciaria con el Derecho. Y advertía del riesgo de cambio de centros penitenciarios para determinar la competencia en función del órgano que resolviera los recursos: "Si la competencia...
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