STSJ Comunidad de Madrid 680/2020, 21 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Diciembre 2020
Número de resolución680/2020

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2018/0023207

RECURSO DE APELACIÓN 663/2019

SENTENCIA NÚMERO 680

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

----- Ilustrísimos señores :

Presidente.

D. José Daniel Sanz Heredero

Magistrados:

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. María Soledad Gamo Serrano

------------------- En la Villa de Madrid, a veintiuno de diciembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sala, constituida por los Señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos de recurso de apelación número 663/2019, interpuesto por D. Arsenio, representado por la Procuradora Dª. Marta Oti Moreno, contra la Sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 434/2018. Ha sido parte apelada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por Letrado Consistorial

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Notif‌icada la Sentencia que ha quedado descrita en el encabezamiento de la presente resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del recurrente, en el plazo de los quince días siguientes, que fue admitido en ambos, acordándose dar traslado del mismo a las demás partes para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO

Formuladas alegaciones por la parte apelada, el Juzgado de lo Contencioso-administrativo elevó los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, a la Sala de lo Contenciosoadministrativo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones se acordó dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1.998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa; señalándose para la deliberación y fallo del presente recurso de apelación los días 3 de diciembre de 2020, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. José Daniel Sanz Heredero.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la Sentencia dictada el 13 de junio de 2019 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 6 de los de Madrid, recaída en los autos de Procedimiento Ordinario núm. 434/2018, por la que se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el aquí apelado contra la Resolución del Coordinador del Distrito de Villa de Vallecas del Ayuntamiento de Madrid, de fecha 20 de junio de 2018, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución de fecha 26 de abril de 2017, que ordenó al recurrente, por realizar sin licencia y ser ilegalizable, la demolición de las obras de ampliación del cerramiento de terraza en NUM003 de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000

, Esc. NUM001, NUM002 de Madrid.

SEGUNDO

El recurrente-apelante se muestra disconforme con el criterio sustentado en la precitada Sentencia, por lo que solicita su revocación y se dicte otra por la que se estime el recurso contenciosoadministrativo origen de las presentes actuaciones.

Para ello aduce, en síntesis, que: (i) Vulneración de la normativa urbanística, al identif‌icar la vivienda como NUM003, sin poseer dicha calif‌icación urbanística en atención a la f‌icha urbanística y al artículo 8.4.10 del PGOUM, con infracción del artículo 47.1.e) y 47.2 de la Ley 39/2015; (ii) Caducidad de la acción de restauración de la legalidad urbanística: aportó fotografía tomada en 2012 (Instituto Geográf‌ico Nacional) que contradice a las aportadas por el Ayuntamiento; (iii) Falta de competencia del Coordinador del distrito. Estima competente el Director General de Control de la Edif‌icación; (iv) Infracción del artículo 3.1 y 35.1 de la Ley 30/2015, artículo 7 del Código Civil y artículo 9.3 de la Constitución: la Administración con dejación de funciones crea una situación que lleva a entender que la realización de cerramientos está permitida, con lo que se quiebra los principios de buena fe y conf‌ianza legítima; y (v) Vulneración del artículo 18.1 de la CE que implica la obtención de una prueba ilícita conforme al artículo 11.1 LOPJ en conexión con el artículo 287 LEC. La toma de datos se ha realizado vulnerando el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar, al detallarse la vivienda y sus características.

Por el contrario, el Ayuntamiento de Madrid se muestra conforme con el criterio sustentado en la Sentencia de instancia, por lo que solicita su conf‌irmación con la consiguiente desestimación del recurso de apelación.

TERCERO

Dado el contenido de la resolución administrativa impugnada, así como de las alegaciones de fondo formuladas por las partes en relación con los razonamientos de la Sentencia apelada, con la f‌inalidad de centrar adecuadamente la cuestión debatida y enmarcar jurídicamente la actuación administrativa impugnada, consideramos necesario traer a colación la doctrina contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2012 (rec. 4119/2010), según la cual:

" Forma parte del acervo del Derecho urbanístico español la diferenciación, en sede de disciplina urbanística, entre los llamados expedientes de reposición o restauración de la legalidad urbanística y los expedientes sancionadores que se incoan como consecuencia de la infracción urbanística cometida. Por decirlo en palabras de la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2011 (recurso de casación 6288/2008 ),

"es sabido que la infracción de la legalidad urbanística desencadena dos mecanismos de respuesta: de un lado, el procedimiento de restablecimiento de la legalidad urbanística, dirigido a la simple restauración de la legalidad vulnerada; de otra parte, el procedimiento sancionador, dirigido a sancionar a los sujetos responsables por la infracción cometida. La coercibilidad de la norma urbanística se desdobla así en estos dos mecanismos conectados entre sí y compatibles ( sentencias de 15 de diciembre de 1983, 3 de noviembre de 1992, 24 de mayo de 1995 y 19 de febrero de 2002 )".

La diferencia esencial entre unos y otros es que los primeros no tienen naturaleza sancionadora, y así lo ha resaltado la jurisprudencia constante, que una y otra vez ha proclamado su diferente caracterización jurídica. Así, a título de muestra, dice la sentencia de esta Sala y Sección de 4 de noviembre de 2002 (recurso de casación num. 11388/1998 ):

"la vulneración del ordenamiento jurídico urbanístico, provoca, normalmente, dos tipos de consecuencias jurídicas de distinta naturaleza y tratamiento, tal como indica en el artículo 225 de la Ley del Suelo de 1976 y en el artículo 51 del Reglamento de Disciplina Urbanística, a saber, la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido, y por otro lado, la imposición de sanciones cuando la actuación enjuiciada, además de ilegal, se halla adecuadamente tipif‌icada como falta administrativa. La imposición de la sanción contemplada en función de la existencia y acreditación de infracción urbanística tipif‌icada como falta, ha de materializarse a través del oportuno expediente sancionador con estricta observancia de las garantías esenciales propias de todo expediente sancionador.

Por otro lado, la plasmación de las medidas de restauración del orden jurídico urbanístico quebrantado -suspensión de las obras, demolición, etc.- requieren la única observancia de los trámites procedimentales contenidos en el artículo 184 de la Ley del Suelo de 1976 . Se trata, pues, de dos consecuencias jurídicas derivadas de un acto de naturaleza y tratamiento distintos y diferenciados, ya consten plasmados a través de un único procedimiento, con dichos dos efectos jurídicos, o a través de dos procedimientos separados e independientes"... ".

Esta claridad conceptual diferenciadora entre una y otra tipología de expedientes ha venido a ser mantenida por los distintos legisladores autonómicos. Concretamente, la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid, observamos que el esquema conceptual expuesto se mantiene y así, bajo el Título V " Disciplina Urbanística " nos encontramos con el Capítulo II, titulado " Protección de la legalidad urbanística ", comprensivo de los artículos 193 a 200, en el que contempla y regula la adopción de medidas para la restauración del ordenamiento jurídico infringido y de la realidad material alterada a consecuencia de la actuación ilegal, que puede llegar, a conducir, en su caso, a la demolición de lo construido; mientras que el Capítulo III, titulado " Infracciones urbanísticas y su sanción ", comprensivo de los artículos 201 a 237, se regula la imposición de sanciones cuando la concreta actuación, además de ilegal, se halla tipif‌icada como falta administrativa.

Centrándonos en los expedientes de restauración de la legalidad urbanística, podemos encontrar en los mismos tres etapas bien diferenciadas: identif‌icación de las obras o edif‌icaciones clandestinas, su legalización y, f‌inalmente, su eventual orden de demolición caso de no ser legalizables. En rigor, la primera de las etapas es una actividad de carácter material, que, a lo sumo, vendrá acompañada de la averiguación de la situación de legalidad -o no- de las obras o edif‌icaciones. Se trata de una actuación preparatoria del expediente administrativo de restauración de la legalidad.

En este peculiar...

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