STSJ Comunidad de Madrid 1/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteLUIS LACAMBRA MORERA
ECLIES:TSJM:2021:306
Número de Recurso462/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2020/0006092

Procedimiento Recurso de Suplicación 462/2020

MATERIA: NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 21 de MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 148/20

RECURRENTE/S: VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA RECURRIDO/S: D. Guillermo, FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS, FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, SINDICTO DE LIMPIEZAS MANTENIMIENTO URBANO Y MEDIO AMBIENTE CAM (CGT)

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON LUIS LACAMBRA MORERA PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES, Dª SUSANA Mª MOLINA GUTIÉRREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 1

En el recurso de suplicación nº 462/20 interpuesto por el Letrado D. JESÚS NICOLÁS RAMIREZ GONZÁLEZ en nombre y representación de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 21 de los de MADRID, de fecha 15 DE JUNIO DE 2020, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 148/20 del Juzgado de lo Social nº 21 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Guillermo contra, VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA Y OTROS en reclamación de NEGOCIACIÓN CONVENIO COLECTIVO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 15 DE JUNIO DE 2020 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO la demanda de conf‌licto colectivo interpuesta a instancia de D. Guillermo, presidente del Comité de Empresa del distrito de Arganzuela en el servicio público de Limpieza Viaria de Madrid-Capital, contra la mercantil "Valoriza Servicios Medioambientales S.A.", contra la Federación de Construcción y Servicios de Comisiones Obreras, contra el Sindicato de Limpiezas, Mantenimiento Urbano y Medio Ambiente CAM (CGT), que no comparece pese a la citación en forma y contra la Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores (UGT), DEBO DECLARAR Y DECLARO como tiempo efectivo de trabajo el destinado por los operarios del turno de noche para desplazarse de la zona de trabajo a la zona de descanso asignada, así como el empleado nuevamente para volver a la zona de trabajo y por ende, no computarán a los efectos de los 30 minutos disponibles para el descanso del bocadillo establecido en el artículo 10 del convenio colectivo."

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El ámbito del presente conf‌licto colectivo, se extiende a los trabajadores que prestan servicios en el servicio de Limpieza Pública Viaria de Madrid-Capital en el distrito de Arganzuela.

Que a dichos trabajadores les es de aplicación, el Convenio Colectivo de Limpieza Pública Viaria de MadridCapital

SEGUNDO

El art. 10 del Convenio colectivo aplicable dispone que: "...La jornada diaria será de 7 horas, en la que estarán incluidos 30 minutos de bocadillo, que se considerará como tiempo efectivo de trabajo."

TERCERO

Durante el turno de noche en que la hora del descanso está f‌ijada de 03:30 a 04:00 de la mañana, los trabajadores han de dirigirse a la zona habilitada, un cantón (dado que no existe a esa hora una zona pública abierta 24 horas), debiendo emplear un tiempo en el desplazamiento a la zona de descanso y otro tiempo, a su regreso al lugar de trabajo (hecho no controvertido)

CUARTO

La parte actora presentó papeleta de conciliación ante el Instituto Laboral de la Comunidad de Madrid, con fecha 30/08/2019, resultando intentado sin efecto, ante la incomparecencia de la empresa (folio 7 de las actuaciones."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la demandada VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTALES SA, siendo impugnado por la parte demandante y por la demandada FEDERACIÓN DE CONSTRUCCIÓN Y SERVICIOS DE COMISIONES OBRERAS. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 13 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social en procedimiento de conf‌licto colectivo ha estimado la demanda formulada por el Comité de Empresa de VALORIZA SERVICIOS MEDIOAMBIENTELES S.A.U, quien recurre en suplicación tal pronunciamiento. El recurso ha sido impugnado.

A través de un primer motivo amparado en el art. 193, b) de la LRJS, se interesa la revisión del hecho probado tercero, con propuesta de esta redacción alternativa: "Durante el turno de noche en que la media hora de descanso está f‌ijada de 03:30 a 4:00 de la mañana, los trabajadores pueden dirigirse, si lo desean, a cualquiera de los tres cantones habilitados en el distrito o a los baños públicos abiertos 24 horas por el Ayuntamiento de Madrid. Asimismo, los trabajadores pueden dirigirse, si lo desean, a cualquiera de los bares, gasolineras o establecimientos existentes en el distrito de Arganzuela, así como dedicar el tiempo de descanso de la manera que consideren oportuna. Sea cual fuere el lugar donde se realice el descanso de 30 minutos, los trabajadores deben emplear un tiempo en el desplazamiento a la zona elegida para el descanso y otro a su regreso al lugar de trabajo" .

La prueba documental señalada por la empresa recurrente-folios 59, 61 y 88 de los autos-en nada deja patente la certeza del contenido del texto objeto de revisión, error de la Juzgadora o insuf‌iciencia del antecedente fáctico cuestionado. Los documentos se ref‌ieren a un mapa callejero del distrito de Arganzuela de la Ciudad de Madrid; de los documentos 1 y 4 de la parte actora, del acta de reunión del comité de empresa y convenio colectivo, tampoco se desprende la aseveración que se pretende incorporar al factum, desestimándose en consecuencia el motivo.

SEGUNDO

En el los dos siguientes, amparados en al art. 193, c) de la LRJS, se alega infracción de los arts. 10 Convenio Colectivo del Sector de Limpieza Pública viaria de Madrid-Capital y 34.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como de la jurisprudencia que se cita como aplicable al caso.

La norma convencional que se invoca como infringida dice lo siguiente: "La jornada laboral del personal a jornada completa será de 35 horas semanales repartidas de lunes a viernes. Dicha jornada incluye 30 minutos diarios de bocadillo, como tiempo efectivo de trabajo" y el art. 34.4 del ET dispone que "siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido o se establezca por convenio colectivo o...

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