SAP Toledo 236/2020, 15 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Toledo, seccion 2 (civil y penal)
Fecha15 Diciembre 2020
Número de resolución236/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00236/2020

Ro llo Núm. 430/2019

Juzg. 1ª Inst. Núm. 2 de Torrijos (Toledo)

Juicio ordinario número 450/2016

S E N T E N C I A

AU DIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

D. FLORENCIO RODRÍGUEZ RUIZ

En la Ciudad de Toledo, a quince de diciembre de dos mil veinte.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos (Toledo), en el juicio ordinario núm. 450/2016, sobre acción de reembolso, en el que han actuado, como apelantes Dª. María Cristina, representada por Dª. María Coral Manceras Ramírez y defendida por D. José Ramón Jarones Martín- Aragón, y como apelado D. Luis Manuel, representado por la procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Nieve Faba Yebra y defendido por Dª. Inmaculada Abellán Martínez.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. Florencio Rodríguez Ruiz, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

El Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Torrijos (Toledo), con fecha 15 de marzo de 2019, dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA expresa: "ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por D. Luis Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales

D.ª Nieves Faba Yebra, frente a D.ª María Cristina, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª Rosario Pérez Ferrer; en consecuencia, CONDENO a D.ª María Cristina a que abone a D. Luis Manuel la cantidad de cincuenta y siete mil cuatrocientos setenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos (57.472,46€), más los intereses legales que de dicha cantidad se hayan devengado desde interpelación judicial y hasta la fecha de esta sentencia."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por la representación de Dª. María Cristina, dentro del término establecido, se interpuso recurso de apelación, y personados los recurrentes se formó el oportuno rollo, que siguiendo por sus trámites a dado lugar a la celebración del correspondiente juicio, donde la parte apelante ha solicitado su revocación, en tanto que el apelado instaba su conf‌irmación.

SE REVOCAN PARCIALMENTE los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, conf‌irmando los antecedentes de hecho, por lo que, en def‌initiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de apelación la representación de Dª. María Cristina contra la sentencia de instancia en base a los siguientes motivos: que la titularidad común del inmueble no puede justif‌icar la posibilidad de que la demandada tenga que asumir el pago de la mitad de los préstamos personales que contrató el Sr. Luis Manuel, dado que nos hallamos ante un mero acto de liberalidad del demandante a favor de su esposa (animus donandi); que dicha solución es coherente con el artículo 1440.1 del Código Civil; que la entidad bancaria no tiene ningún tipo de acción contra la demandada; que la demandada no se ha desgravado el importe de los préstamos personales; que admite la procedencia del pago de 860,83 euros, más 946,35 euros, lo que suma un total de 1.807,18 euros, relativo al importe del préstamo hipotecario, con exclusión del importe de los préstamos personales; que no está acreditado el pago de los gastos comunes que se reclaman respecto de la vivienda sita en Santa Cruz de Retamar (gastos comunes, recibos relativos al pago del IBI, doc. 43 a 52, y seguro, doc. 53, que se pagó con cargo a una cuenta de ambas partes) y de la ubicada en Móstoles, en la CALLE000, puesto que muchos gastos han sido abonados con cargo a la cuenta de Cataluya Caixa, de titularidad de ambas partes (doc. 55 a 73); que, en todo caso, dado que la sentencia de divorcio atribuyó al Sr. Luis Manuel el uso de la vivienda de Móstoles, debe ser él quien asuma el pago de los gastos relativos al uso y aseguramiento de la misma; que, en relación con la vivienda localizada también en Móstoles, en la CALLE001

, muchos de los recibos del IBI fueron cargados a la cuenta común de La Caixa (doc. 74 a 79), al igual que los recibos del pago del seguro (doc. 80 a 90), que los gastos de la comunidad de propietarios son inherentes a la propiedad, no al uso de la vivienda; que, respecto de los gastos relativos a la plaza de garaje existente en Móstoles (doc. 119 a 162), los embargos acordados lo fueron contra el demandante exclusivamente; que el actor no ha acreditado que todos los pagos se realizaron a cargo de la cuenta terminada en número NUM000, por lo que, si proceden de una cuenta común, debe presumirse que el pago ha sido realizado por ambas partes por mitad.

SEGUNDO

Se examinará en este fundamento la reclamación de los préstamos personales, debiéndose discrepar de la fundamentación jurídica incluida en la sentencia de instancia, que se ref‌iere, respecto de esta pretensión, a la acción de regreso ejercida por uno de los deudores solidarios frente a otros deudores de la misma condición, la cual no se considera aplicable al presente supuesto, puesto que los préstamos personales fueron concertados únicamente por el actor.

En segundo lugar, hemos de descartar que esta reclamación pueda fundarse en el artículo 393 del Código civil, puesto que no estamos ante una problemática de repercusión de gastos derivados de un bien común por haberlos asumido uno solo de los ex-cónyuges, sino que estamos ante la reclamación entre los dos miembros de una pareja de parte del precio de su adquisición, amparada en el hecho de que el actor efectuó el pago de su práctica totalidad, por lo que -según aduce- le correspondería a su ex-cónyuge, demandada, el pago de la mitad del precio, como adquirente en cotitularidad indivisa y por iguales partes del inmueble que se menciona en la demanda.

En tercer lugar, se ha de especif‌icar que la controversia que surge en este procedimiento se ciñe a un bien cuyo precio de adquisición no puede conceptuarse como carga del matrimonio. Resulta aplicable en el supuesto que nos ocupa la jurisprudencia de la Sala Primera, SSTS de 31 de mayo 2006, 5 de noviembre de 2008, 28 de marzo 2011, 29 de abril de 2011 y 26 de noviembre de 2012, según las cuales, "la hipoteca no puede ser considerada como carga del matrimonio, en el sentido que a esta expresión se reconoce en el artículo 90 CC, porque se trata de una deuda contraída para la adquisición del inmueble que debe satisfacerse por quienes ostentan título

de dominio sobre el mismo de acuerdo con lo estipulado con la entidad bancaria, en este caso, por ambos cónyuges, con independencia de si su disfrute es otorgado a un concreto copropietario. Por tanto, el pago de la hipoteca cuando ambos cónyuges son deudores y el bien les pertenece, no puede ser impuesta a uno solo de ellos, sino que debe ser relacionado y resuelto de acuerdo con el régimen de bienes correspondiente a cada matrimonio, que en el caso es el de separación de bienes."

En el presente supuesto se ejercita una acción de regreso frente a la demandada, aunque no se menciona o denomina expresamente así en la demanda inicial, cuya fundamentación jurídica es ciertamente parca. Sobre la misma, la STS de 23 de octubre de 2008, que cita las SSTS de 1 de octubre de 2007, de 16 de junio de 1969, 12 junio 1976, 29 mayo 1984, 13 febrero 1988 y 15 noviembre 1990, declara que, mientras la acción de reembolso o regreso (también la del artículo 1158 CC) supone el nacimiento de un nuevo crédito contra el deudor en virtud del pago realizado, el cual extingue la primera obligación, "la subrogación transmite al tercero que paga el mismo crédito inicial, con todos sus derechos accesorios, privilegios y garantías de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1212 del Código Civil ".

Nos hallaríamos, por tanto, ante una acción de regreso mencionada en el artículo 1158 del Código Civil. Pero la referida acción del artículo 1158, como se desprende de lo establecido en el aludido precepto, tiene como presupuesto el pago de una deuda ajena, lo que no acontece cuando se paga o se asume una deuda como propia, aunque en su origen pudiere haber sido ajena en todo o en parte. Expresa la STS de 7 de marzo de 2.017 que no puede ejercitarse la acción de repetición o reembolso cuando la deuda abonada lo es como deuda propia. Esta última resolución expresa: "El art. 1158 CC se ref‌iere a las personas que voluntariamente pagan deudas ajenas, y el deudor a que se alude en el precepto es el real y verdadero, el obligado al pago, a quien el pago realizado por el tercero favorece - sentencia de 16 de diciembre de 1985-. Se trata, en def‌initiva, de un tercero que interviene en la...

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