SJMer nº 1 145/2020, 14 de Diciembre de 2020, de Badajoz

PonenteZAIRA VANESA GONZALEZ AMADO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
ECLIES:JMBA:2020:5556
Número de Recurso204/2019

JDO. DE LO MERCANTIL N. 1BADAJOZ

SENTENCIA: 00145/2020

C/ CASTILLO PUEBLA DE ALCOCER, 20

Teléfono: 924286421 Fax: 924286455

Correo electrónico: mercantil1.badajoz@justicia.es

Equipo/usuario: 5

Modelo: N04390

N.I.G. : 06015 47 1 2019 0000208

OR3 ORDINARIO IMPUGN. ACUERDOS SOCIALES-249.1.3 0000204 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. Isaac

Procurador/a Sr/a. YOLANDA CORCHERO GARCIA

Abogado/a Sr/a. JOSE LUIS PEREIRA MEGIA

DEMANDADO D/ña. PIELES ALMENDRO SL

Procurador/a Sr/a. MARTA PILAR GERONA DEL CAMPO

Abogado/a Sr/a.

S E N T E N C I A Nº 145/2020

JUZGADO MERCANTIL Nº 1 DE BADAJOZ.

MAGISTRADA: DOÑA ZAIRA GONZÁLEZ AMADO.

JUICIO ORDINARIO 204/19.

DEMANDANTE: Don Isaac

ABOGADO : Don José Luis Pereira Magia

PROCURADOR: Doña Yolanda Corchero García

DEMANDADO: PIELES ALMENDRO

ABOGADO : Doña Carmen Zaragoza Sabate.

PROCURADOR : Don Luis Felipe Mena Velasco

En Badajoz, a 14 de diciembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22 de mayo de 2019 se presenta demanda de procedimiento ordinario por el Procurador Doña Yolanda Corchero García, en nombre y representación de Don Isaac contra PIELES ALMENDRO solicitando la declaración de nulidad de los acuerdos de los puntos del orden del día 1, 2 y 3 adoptados en la Junta General de 24 de mayo de 2018, y cualquiera que derive de los mismos, ordenando la inscripción de la sentencia en el Registro Mercantil y su publicación en el BORME, y anulación de cualquier asiento o deposito que se haya producido como consecuencia de los acuerdos y costas

SEGUNDO

Turnada a este Juzgado la demanda, se admitió a trámite por decreto, dándose traslado a la demandada que presenta su contestación el 15 de julio de 2019.

TERCERO

Citadas las partes a la Audiencia Previa el 11 de diciembre de 2019, se desestimó la cuestión prejudicial penal planteada por el demandante, proponiéndose y admitiéndose a continuación las pruebas, y citándose a juicio a las partes el 23 de septiembre de 2020.

CUARTO

En el presente asunto se ejercita por el actor una acción declarativa de la nulidad de los acuerdos señalados de los puntos del orden del día 1, 2 y 3 adoptados en la Junta General de 24 de mayo de 2018, alegando incumplimiento de la obligación de información. La demandada niega dicha falta, oponiéndose a la demanda.

QUINTO

En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, salvo el plazo de dictar sentencia debido a la carga de trabajo que soporta el Juzgado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Normas y jurisprudencia aplicables.

El artículo 204 de la Ley de Sociedades de Capital establece que serán impugnables los acuerdos sociales que sean contrarios a la Ley, se opongan a los estatutos o al reglamento de la junta de la sociedad o lesionen el interés social en benef‌icio de uno o varios socios o de terceros.

La lesión del interés social se produce también cuando el acuerdo, aun no causando daño al patrimonio social, se impone de manera abusiva por la mayoría. Se entiende que el acuerdo se impone de forma abusiva cuando, sin responder a una necesidad razonable de la sociedad, se adopta por la mayoría en interés propio y en detrimento injustif‌icado de los demás socios.

No será procedente la impugnación de un acuerdo social cuando haya sido dejado sin efecto o sustituido válidamente por otro adoptado antes de que se hubiera interpuesto la demanda de impugnación. Si la revocación o sustitución hubiera tenido lugar después de la interposición, el juez dictará auto de terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida del objeto.

Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio del derecho del que impugne a instar la eliminación de los efectos o la reparación de los daños que el acuerdo le hubiera ocasionado mientras estuvo en vigor.

Tampoco procederá la impugnación de acuerdos basada en los siguientes motivos :

  1. La infracción de requisitos meramente procedimentales establecidos por la Ley, los estatutos o los reglamentos de la junta y del consejo, para la convocatoria o la constitución del órgano o para la adopción del acuerdo, s alvo que se trate de una infracción relativa a la forma y plazo previo de la convocatoria, a las reglas esenciales de constitución del órgano o a las mayorías necesarias para la adopción de los acuerdos, así como cualquier otra que tenga carácter relevante.

  2. La incorrección o insuf‌iciencia de la información facilitada por la sociedad en respuesta al ejercicio del derecho de información con anterioridad a la junta, salvo que la información incorrecta o no facilitada hubiera sido esencial para el ejercicio razonable por parte del accionista o socio medio, del derecho de voto o de cualquiera de los demás derechos de participación.

  3. La participación en la reunión de personas no legitimadas, salvo que esa participación hubiera sido

    determinante para la constitución del órgano.

  4. La invalidez de uno o varios votos o el cómputo erróneo de los emitidos, salvo que el voto inválido o el error de cómputo hubieran sido determinantes para la consecución de la mayoría exigible.

    Presentada la demanda, la cuestión sobre el carácter esencial o determinante de los motivos de impugnación previstos en este apartado se planteará como cuestión incidental de previo pronunciamiento.

    El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital, relativo al derecho de información en las Sociedades de Responsabilidad limitada establece que,

    Los socios de la sociedad de responsabilidad limitada podrán solicitar por escrito, con anterioridad a la reunión de la junta general o verbalmente durante la misma, los informes o aclaraciones que estimen precisos acerca de los asuntos comprendidos en el orden del día.

    El órgano de administración estará obligado a proporcionárselos, en forma oral o escrita de acuerdo con el momento y la naturaleza de la información solicitada, salvo en los casos en que, a juicio del propio órgano, la publicidad de ésta perjudique el interés social.

    No procederá la denegación de la información cuando la solicitud esté apoyada por socios que representen, al menos, el veinticinco por ciento del capital social.

    Por otra parte, el artículo 272 de la LSC establece que las cuentas anuales se aprobarán por la junta general.

    A partir de la convocatoria de la junta general, cualquier socio podrá obtener de la sociedad, de forma inmediata y gratuita, los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la misma, así como en su caso, el informe de gestión y el informe del auditor de cuentas.

    En la convocatoria se hará mención de este derecho.

    Salvo disposición contraria de los estatutos, durante ese mismo plazo, el socio o socios de la sociedad de responsabilidad limitada que representen al menos el cinco por ciento del capital podrán examinar en el domicilio social, por sí o en unión de experto contable, los documentos que sirvan de soporte y de antecedente de las cuentas anuales.

    Lo dispuesto en el párrafo anterior no impide ni limita el derecho de la minoría a que se nombre un auditor de cuentas con cargo a la sociedad.

    En relación con la impugnación de los acuerdos sociales, como didácticamente, enseña la sentencia de la sección especializada de la Audiencia Provincial de Madrid de 1 de diciembre de 2008 :

    "En general, la impugnación de acuerdos sociales ha de fundarse en determinadas causas, bien de nulidad, bien de anulabilidad ( arts. 115.2 y 143 de la Ley de Sociedades Anónimas). Son nulos los acuerdos de los órganos colegiados de la sociedad cuando son "contrarios a la ley" (art. 115.2), y son anulables los que se opongan a los estatutos o lesionen, en benef‌icio de uno o varios accionistas o de terceros, los intereses de la sociedad (art. 115.2 en relación al 115.1). Esta ilicitud determinante de la nulidad o anulabilidad del acuerdo puede producirse respecto de extremos sustantivos del contenido de los acuerdos sociales, y en tal caso será nulo o anulable exclusivamente el acuerdo en que concurra la causa de nulidad o anulabilidad, por defectos intrínsecos, pero no los demás adoptados en esa junta general o en ese consejo de administración. Pero la infracción legal o estatutaria puede también producirse respecto de las normas que regulan la convocatoria, constitución o celebración de las juntas o de los consejos de administración. En tal caso, puede que se trate también de un motivo de nulidad o anulabilidad que afecte exclusivamente a determinados acuerdos (por ejemplo, infracción del derecho de información respecto de un determinado punto del orden del día). Los demás acuerdos aprobados en la junta que no estén relacionados con esa infracción legal o estatutaria no están afectados por el motivo de nulidad. En otras ocasiones, la infracción legal o estatutaria de las normas reguladoras de la convocatoria, constitución o celebración de la junta general o de la reunión del consejo de administración afecta de forma general a la totalidad de los acuerdos adoptados, por cuanto que vicia de raíz la propia celebración de la junta o del consejo en sí. Así ocurre, por ejemplo, cuando la convocatoria no se ha publicado con la publicidad y con los plazos de antelación exigidos en la ley, o cuando no se ha convocado personalmente a alguno de los socios cuando así lo prevén los estatutos sociales. Se trata en todo caso de defectos extrínsecos, que afectan a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR