SJCA nº 1 763/2020, 14 de Diciembre de 2020, de Elche

PonenteAUGUSTO GONZALEZ ALONSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
ECLIES:JCA:2020:2437
Número de Recurso14/2019

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 1 DE ELCHE

ILMO. SR. MAGISTRADO-JUEZ:

D. Augusto González Alonso

PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES N.º 14/2019.

SENTENCIA Nº 763/2020

En Elche (Alicante), a 14 de diciembre de 2020.

El Ilmo. Sr. D. Augusto González Alonso, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Elche, ha visto los presentes autos del recurso contencioso-administrativo antes referenciado, tramitado por el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona y, en virtud de la potestad conferida por la soberanía popular y en nombre de S.M. El Rey de España, ha dictado la presente resolución.

DEMANDANTE/S : D. Landelino . Esta parte ha actuado en el presente procedimiento representada y defendida por el letrado D. David Gandía Navarro.

ADMINISTRACIÓN DEMANDADA : EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TORREVIEJA (ALICANTE), representado por el procurador D. Antonio Merlos Sánchez y defendido por el letrado D. José Miguel Porras Cerezo.

CODEMANDADOS :

D. Marcial, representado y defendido por el letrado D. Benito Sánchez Martos.

D. Marino, representado por el procurador D. Juan José Torres Quesada y defendido por el letrado D. José Pedro González Rubio.

D. Miguel, representado por el procurador D. Olga Sánchez Reyes y defendido por el letrado D. José Pedro González Rubio.

D. Obdulio, representado por el procurador D. Olga Sánchez Reyes y defendido por el letrado D. José Pedro González Rubio.

ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA : Desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada por la parte demandante el 27 de junio de 2018 requiriendo de la Administración Pública demandada que le declare víctima de un proceso de acoso laboral ( mobbing ) por diferentes mandos de la Policía Local de Torrevieja, se activen las medidas preventivas necesarias y se le abonen 32.779 € en concepto de indemnización por daños y perjuicios.

CUANTÍA : A efectos de lo dispuesto en los artículos 40 y concordantes de la LJCA y del régimen de recursos contra esta sentencia, atendida la naturaleza y efectos de la actuación administrativa recurrida, se f‌ija la cuantía de este procedimiento en la cantidad de 32.799 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Turnado a este Juzgado el escrito de demanda interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la actuación administrativa indicada en el encabezado de esta sentencia, y en cumplimiento de los trámites previstos para este procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la persona en los artículos 114 a 121 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa (en adelante, LJCA), el Letrado de la Administración de Justicia requirió con carácter urgente al órgano administrativo correspondiente acompañando copia del escrito de interposición, para que en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del requerimiento, remitiese el expediente acompañado de los informes y datos que estime procedentes, con apercibimiento de cuanto se establece en el artículo 48 de la LJCA, debiendo dicho órgano administrativo, además, comunicar el expediente a todos los que aparezcan como interesados en el mismo, acompañando copia del escrito de interposición y emplazándoles para que puedan comparecer como demandados ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

SEGUNDO

Recibido que fue el expediente administrativo, se dictó por el Letrado de la Administración de Justicia Diligencia de Ordenación de fecha 01/02/2019, ordenando la prosecución de las actuaciones de este procedimiento especial y poner de manif‌iesto el expediente y las actuaciones al recurrente, emplazándole para interponer demanda y acompañar los documentos en que se base en legal término, lo que la parte demandante verif‌icó en tiempo y forma.

En síntesis, se expone en la demanda que el actor es funcionario de carrera del cuerpo de Policía Local de Torrevieja, con categoría profesional de agente, además de representante sindical de Comisiones Obreras (CCOO). Añade que desde comienzos del año 2009 el demandante viene sufriendo un sistemático proceso de acoso laboral o mobbing por parte de los mandos de la Policía Local de Torrevieja que se han manifestado en actuaciones como la constante apertura de expedientes disciplinarios que f‌inalizan sin sanción alguna, escritos vejatorios, patrullas individuales, denegación injustif‌icada o por silencio de vacaciones y permisos, suministro de material defectuoso para el ejercicio de su trabajo, mofas y burlas en público, denegación de cambio de destino, y escritos anónimos con insultos y descalif‌icaciones. Como consecuencia de todo ello, el actor ha sufrido largos periodos de baja por procesos ansioso-depresivos de estrés laboral. Todas estas actuaciones no han sido atajadas por la Administración Pública demandada, al no iniciar ninguna actuación disciplinaria contra los mandos de la Policía Local denunciados, y por no haber activado el protocolo de mobbing aprobado por el Ayuntamiento de Torrevieja. Por todas estas razones considera vulnerados los artículos 15, 18 y 28 de la Constitución Española que reconoce el derecho a la integridad física y moral, así como los artículos 3, 4 y 5 de la Directiva Comunitaria 76/2007, de 9 de febrero, y los artículos 14.h) y 14.l) del EBEP.

Resultando la pretensión de la parte actora la nulidad de la actuación administrativa recurrida, con el reconocimiento como situación jurídica individualizada de haber sufrido y ser víctima de acoso laboral o mobbing con vulneración de los derechos fundamentales invocados, del derecho a la adopción de las medidas preventivas reguladas en el Protocolo de Mobbing del Ayuntamiento de Torrevieja, y del derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios sufridos en la cantidad de 32.799 €. Todo ello con la imposición de costas a la Administración Pública demandada.

TERCERO

Formalizada la demanda, se acordó dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, a la Administración Pública demandada y a las partes codemandadas personadas mediante Diligencia de Ordenación de fecha 14/02/2019, concediéndoles plazo común e improrrogable de ocho días para formular escritos de alegaciones y acompañar los documentos que estimasen oportunos.

Todas las partes formularon escritos de alegaciones en tiempo y forma, salvo el Ministerio Fiscal a quien le precluyó tal trámite, al igual que el trámite de proposición de prueba.

Por parte de la Administración Pública demandada se alegó, en síntesis, que los hechos expuestos por la parte actora carecen de fuerza probatoria suf‌iciente, sin que por el demandante se acredite que los expedientes disciplinarios incoados carecieran de fundamento en su incoación y sin que la acumulación de incidencias de este tipo permitan concluir una situación de acoso laboral más allá de un conf‌licto laboral. Asimismo, alega que los hechos puestos de manif‌iesto por el actor se han producido a lo largo de un periodo de tiempo muy extenso (desde 2009) lo que hace razonable que en la vida laboral de un funcionario pueda haber incidencias en relación con permisos, turnos, vacaciones o def‌iciencias en el material, de lo que tampoco puede deducirse una situación institucionalizada de acoso laboral. Sobre la activación del protocolo de acoso laboral, la Administración distingue una situación inicial en el año 2014 en que faltaba la designación de un especialista en salud mental para constituir la Comisión de Instrucción de Acoso Laboral, y la situación a resultas de la reclamación presentada en el año 2018 en el que se realizaron actuaciones por parte de la Administración demandada para designar un mediador que f‌inalmente no fue del agrado de la parte actora. Además, el actor, si

bien estuvo durante determinados periodos en baja laboral, sin embargo no dejó de percibir sus retribuciones e indemnizaciones correspondientes, sin que hubiese consecuencias incapacitantes.

En sus fundamentos de derecho, la Administración Pública demandada alega, como cuestiones procesales previas, que debe transformarse el presente procedimiento de derechos fundamentales en un procedimiento abreviado con tramitación escrita, y que ha prescrito la reclamación relativa a las dolencias de salud por haber f‌inalizado mucho antes los periodos de incapacidad temporal. Sobre el fondo del asunto, la Administración alega que no concurren los elementos típicos del acoso laboral, ya que se trata de hechos que son meras incidencias en la vida laboral de un funcionario, no concurre una estrategia generalizada e institucionalizada de acoso laboral, el Ayuntamiento intervino al menos en la última fase de los hechos, no hubo una actitud persistente de persecución u hostigamiento sistemático sino incidencias a lo largo de un periodo de tiempo, no hubo habitualidad por falta de reiteración y no hubo elemento intencional. Subsidiariamente, la Administración municipal considera que aunque en un primer momento no activara el protocolo de mobbing, posteriormente sí lo hizo, hubo reacción municipal y ánimo de solventar el problema, debiendo en consecuencia moderarse la petición indemnizatoria por daño moral al 50 % de la suma reclamada, sin que proceda en ningún caso cantidad alguna por los periodos de incapacidad. Suplica de este Juzgado una sentencia íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa condena en costas al recurrente, o de forma subsidiaria, una estimación parcial con una condena al abono de la suma de 5.000 €.

Por parte del codemandado, D. Marcial, se contestó a la demanda alegando la no veracidad de los hechos descritos por el actor, su no participación en los mismos, la carencia de justif‌icación de la indemnización solicitada, y sustentando...

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