AAP Barcelona 738/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución738/2020
Fecha14 Diciembre 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL

BARCELONA

SECCIÓN SEGUNDA

Rollo de Apelación nº. 81/2020

Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº. 1 de Badalona

Diligencias Urgentes nº. 52/2020

Juzgado de Instrucción nº. 2 de Badalona

Diligencias previas nº. 321/2020

AUTO 738

Ilmas. Srías.

Dña. María Isabel Massigoge Galbis

D. Francisco Javier Molina Gimeno

Dña. Begoña Sos Castell

En la ciudad de Barcelona a 14 de diciembre de 2020

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto los presentes autos promovidos en base a la cuestión de competencia negativa planteada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº. 1 de Badalona en sus Diligencias Urgentes nº. arriba marginadas, sobre las también referenciadas Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº. 2 de la misma Ciudad.

Ha sido designado Magistrado ponente Francisco Javier Molina Gimeno, que previa deliberación, votación y fallo expresa el parecer unánime del Tribunal; sin que la Sala entendiera precisa la celebración de vista.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº. 1 de Badalona plantea cuestión de competencia negativa y en su exposición razonada pone de manif‌iesto, en suma, que existiendo una agresión mutua entre una mujer y su pareja sentimental, entendió que, conforme a las previsiones del art. 87 ter de la LOPJ, 17 bis de la LECRim. y Auto de fecha 6 de junio de 2019 de la Sección Vigésimo Segunda de esta Audiencia Provincial de Barcelona; la competencia del Juzgado de Violencia de Violencia Sobre la Mujer no abarcaría los hechos en los que, pese a tratarse de denuncias cruzadas, el varón tiene la condición procesal de el ofendido y la mujer la de investigada; todo ello pese a no desconocer el contenido del Auto del TS de fecha 17 de septiembre de 2013 que transcribe parcialmente, y el Auto de fecha 20 de abril de 2008, dado que ambos razonaban la competencia del Juzgado

de Violencia Sobre la Mujer para conocer por completo de las denuncias cruzadas, en aras a no romper la continencia de la causa y ser hechos que se producen de forma simultánea.

Según se alude en la Exposión Razonada, el Juzgado de Instrucción 2 de Badalona, rechazó la competencia, por ser hechos que se producían en unidad de acto.

SEGUNDO

Evacuado el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el mismo presentó escrito de fecha 5 de noviembre de 2020, por el que entendía que, al no tratarse de hechos conexos, los hechos en los que la mujer tenía la condición de investigada, no son competencia del Juzgad de Violencia Sobre la Mujer y, por ello, la cuestión de competencia por los mismos debería dirimirse proclamando la competencia del Juzgado de Instrucción nº. 2 de Badalona, para la instrucción respecto a ésta en la condición procesal de investigada, de dicha causa.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El art. 87 ter LOPJ y 14 bis LECrim., determinan los delitos respecto a los cuáles el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer es competente para la instrucción de la causa. Asimismo el art. 15 bis de la LECrim., contempla la extensión por conexidad exclusivamente respecto a los supuestos contemplados en los párrafos 3 y 4 ( los cometidos como medio para perpetrar otros o facilitar su ejecución y los cometidos para procurar la impunidad de otros delitos .), siendo que, pese a la regla de conexidad establecida en el art. 17. 6 de la LECrim tras la reforma operada en el año 2015 ( los delitos cometidos por diversas personas cuando se ocasiones lesiones o daños recíprocos ); la Ley no determina específ‌icamente la extensión por conexidad del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer a dicho supuesto 6.

SEGUNDO

Como quiera que esta Sección Segunda ha resuelto recientemente la Cuestión de Competencia numerada como 70/2020, que además se planteó entre los mismos Juzgados y por los mismos fundamentos competenciales que la presente; La Sala no puede más que reproducir los razonamientos de la misma que llevan a dirimir la cuestión de competencia en el sentido de proclamar la competencia del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer para la instrucción de la causa contra la investigada doña Zulima :"(...) FUNDAMENTOS JURÍDICOS UNICO.- El Tribunal Supremo en un supuesto en que se plantea un conf‌licto de competencia en que se denuncia una agresión recíproca entre ex esposos puso de manif‌iesto lo siguiente: ATS, Penal sección 1 del 17 de septiembre de 2013, Recurso: 20335/2013 Ponente: PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ: " PRIMERO.- De la exposición y testimonios remitidos se sigue que la cuestión de competencia negativa se ref‌iere a la investigación de los malos tratos denunciados recíprocamente por los ex-esposos María Teresa y Casimiro, como producidos en Montegordo (Portugal) en fecha 6 de agosto de 2011, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, conforme a lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano. El domicilio habitual de ambos está situado en Umbrete, correspondiente al partido judicial de Sanlúcar. Los hechos en principio por la naturaleza de las acciones denunciadas (agresión con violencia que produce lesiones), tendrían encaje en el delito de maltrato familiar del art. 153. 1 C. Penal . Y es claro que no cabe desglosar las denuncias cruzadas para su conocimiento por separado, al tratarse, no de hechos distintos ni producidos en diferentes momentos, sino de un único episodio o suceso con dos diferentes versiones, por lo que su conocimiento por separado rompería la continencia de la causa. Y se encuentran comprendidos en el ámbito de la competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer a tenor de dispuesto en el art. 14.5 a) LECrim. y 87 ter

1.a) LOPJ . En def‌initiva se trata de decidir cual sea el órgano de los de esa clase, competente. Si el Juzgado de Sanlucar, como mantiene el Juzgado Central al rechazar la inhibición; o este último al tratarse de unos hechos sucedidos en el extranjero respecto de una víctima con domicilio en España, como mantiene el Juzgado de Sanlúcar en el auto de inhibición. SEGUNDO.- La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta como propugna el Ministerio Fiscal ante esta sala en favor del Juzgado de Sanlúcar la Mayor. El artículo 15 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, incorporado por Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, dispone que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima... " norma que trata de favorecer la situación procesal de la víctima en su relación con el órgano jurisdiccional y que puede suponer una excepción a la norma general del forum delicti comisi. Hay que decidir lo que se entiende por domicilio de la víctima ya que el nuevo precepto no precisa si se la referencia es al relativo al momento en el que se producen los hechos punibles o al del tiempo de presentar la denuncia. Esta decisión ha sido sometida a un Pleno no jurisdiccional de esta Sala que, en reunión celebrada el día 31 de enero de 2006, acordó que por domicilio de la víctima habrá que entender el correspondiente a la fecha de los hechos eventualmente punibles, porque responde mejor al principio de juez predeterminado por la Ley, y no queda sujeto a posibles cambios ."

Es de tomar en consideración que el artículo 17.2 de la Lecrim fue modif‌icado, posteriormente a la anterior Sentencia del TS por el art. único.2 de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, especif‌icándose los supuestos de conexidad, sin que el artículo 17.bis, fuese adaptado a la nueva redacción. La Audiencia Provincial de DonostiaSan Sebastián, en auto de fecha 16/07/2019, Nº de Recurso: 1001/2019, Ponente: MARIA JOSEFA BARBARIN URQUIAGA, efectuó el siguiente análisis, del problema de la competencia para el enjuiciamiento de agresiones recíprocas entre cónyuges o parejas que es compartido por este Tribunal: " SEGUNDO. - Examen del caso de autos.- 1.- La cuestión se centra en dilucidar, pues, el órgano competente para la instrucción de la denuncia interpuesta por varón sobre mujer con la que se encuentre ligado por relación de afectividad, cuando estemos hablando de un supuesto de denuncias cruzadas, esto es, episodio en el que la mujer también hubiera denunciado al varón, por hechos ocurridos en unidad de acto, cuya competencia para la instrucción, en este segundo caso, corresponde al Juzgado de Violencia sobre la Mujer. 2 .- En estos casos, el criterio que había venido sosteniendo esta Sección de la Audiencia Provincial durante los años en los que mantuvo la competencia exclusiva en materia de violencia de género era excluir la extensión competencial por conexidad del Juzgado de Violencia, al delito cometido por varón sobre mujer. Este es, igualmente, el sentido de la resolución dictada por la Ilma MagistradaJuez que sirve el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia- San Sebastián, recogiendo el criterio que de forma unánime se había venido manteniendo en la Sección, entre otros en la citada resolución de fecha 15 de Abril del 2016, en la que, resolviendo la cuestión de competencia 1/16, se señalaba: " Los artículos 87 ter LOPJ y 14.2 LECrim . explicitan que los Juzgados de Violencia...

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