SAP Madrid 533/2020, 14 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2020
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 10 (civil)
Número de resolución533/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.006.00.2-2013/0003757

Recurso de Apelación 124/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 421/2013

APELANTE: D./Dña. Angustia

PROCURADOR D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO

APELADO: D./Dña. Sabino

MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 533/2020

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 421/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas a instancia de D./Dña. Angustia apelante -demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. YOLANDA PULGAR JIMENO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Sabino apelado - demandado, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 28/12/2018.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 28/12/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Yolanda Pulgar Jimeno, en nombre y representación de Dª. Angustia, defendida por el Letrado D. Pablo Cruz Vicente; y dirigida contra D. Sabino, declarado en rebeldía, debo:

.- Declarar que las manifestaciones vertidas por el demandado D. Sabino en el programa SÁLVAME del día 11 de marzo de 2011 vulneran gravemente los derechos al honor e intimidad de la actora.

.- Condenar al demandado a indemnizar a la actora en la cantidad de veinte mil euros (20.000E), más los intereses legales.

.- Requerir al demandado para que en lo sucesivo se abstenga de hacer manifestaciones o declaraciones que vulneren los derechos al honor e intimidad de la actora.

.- No hacer imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 25 de noviembre de 2020, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 9 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En fecha 11 de marzo de 2011, en el programa "Sálvame", producido por La Fábrica de la Tele y emitido en Telecinco, D. Sabino realizó manifestaciones que vulneraban el derecho al honor e intimidad de Doña Macarena, af‌irmando que fue el primer novio de Macarena, que ésta se quedó embarazada y abortó, añadiendo que Macarena se casó con Cecilio por despecho y con David por publicidad.

Ante ello, Doña Angustia, hija de Doña Macarena, formuló la demanda iniciadora del presente procedimiento, solicitando que se declarese que dichas manifestaciones vulneran sus derechos al honor y a la intimidad, interesando la condena solidaria de D. Sabino, Gestevisión y La Fábrica de la Tele a abonar la cantidad de 150.000 €, asimismo pide que la sentencia sea publicada en tres periódicos de difusión nacional (El País, El Mundo y el ABC) y en tres telediarios de Gestevisión Telecinco y en el programa Sálvame, así como que se requiera a los codemandados a que, en lo sucesivo, se abstengan de hacer manifestaciones y publicar declaraciones que vulneren los derechos al honor e intimidad de la actora.

La actora llegó a un acuerdo extrajudicial con Gestevisión y La Fábrica de la Tele, desistiendo del procedimiento contra ellos y continuando contra el codemandado D. Sabino .

La sentencia dictada por el Juzgador "a quo" estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO

El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho "al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen", concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1.982, de 5 de mayo, que se centra en la protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en virtud del cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona; asimismo, el artículo

20.1 a) y d) del texto constitucional ampara los derechos "a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción" y "a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión".

Si bien, no podemos obviar, como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de marzo de 2012, que "la libertad de expresión, tiene un ámbito de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo, ref‌iriéndose la libertad de información a la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos, aunque

no siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa ( SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3)".

Siguiendo el texto de la sentencia de 26 de marzo de 2012, anteriormente citada, cabe puntualizar que "el derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero, FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio, FJ 7)".

Atendiendo a lo expuesto y considerando que en el supuesto de autos entra en colisión el derecho al honor con la libertad de expresión y de información, no podemos obviar que la libertad de expresión se perf‌ila como "como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 )", incluyendo "la crítica de la conducta de otro, aún cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre, F.

4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe "sociedad democrática" ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42, y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España, § 43 )". En lo referente a la colisión entre el derecho al honor y la libertad de información, considerando que esta última tiene por objeto la difusión de una serie de hechos, cuando la noticia conlleva descrédito para una persona, se exige que la información cumpla el requisito de la veracidad para que pueda prevalecer sobre el derecho al honor.

El objeto de este procedimiento es la protección y defensa contra la actuación del demandado, que conculcó el derecho al honor de la actora, sin olvidar la colisión de dicho derecho con la libertad de expresión y el derecho a la información, al encontrarnos ante un personaje público; habiendo concluido la sentencia apelada que se ha "producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor", no pudiendo "prevalecer el derecho fundamental a la libertad de información", pronunciamiento que ha devenido f‌irma, al no...

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