SAP Cáceres 987/2020, 11 de Diciembre de 2020
Ponente | JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO |
ECLI | ES:APCC:2020:1246 |
Número de Recurso | 561/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 987/2020 |
Fecha de Resolución | 11 de Diciembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Cáceres, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00987/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES. SECCION PRIMERA.
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927 620405 Fax: .
Correo electrónico: scg.seccion3.oficinaatencionpublico.caceres@justicia.es
Equipo/usuario: MTG
N.I.G. 10037 41 1 2019 0000988
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000561 /2020
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000146 /2019
Recurrente: Lucas
Procurador: ANA MARIA COLLADO DIAZ
Abogado: PEDRO AGUSTÍN RIVAS BLANCO
Recurrido: EXPLOTUR GRUPO MARIÑO SL
Procurador: MARIA MAGDALENA LUENGO SIMON
Abogado: ALFONSO ENCINAS CABALLERO
S E N T E N C I A NÚM.- 987/2020
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA
MAGISTRADOS:
DOÑA MARÍA LUZ CHARCO GÓMEZ
DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO
________________________________________________
Rollo de Apelación núm.- 561/2020
Autos núm.- 146/2019
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a once de Diciembre de dos mil veinte.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 146/2019, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres siendo parte apelante, el demandante DON Lucas, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Collado Díaz, y defendido por el Letrado Sr. Rivas Blanco, y como parte apelada, el demandado, EXPLOTUR GRUPO MARIÑO, S.L., representado en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Luengo Simón, y defendido por el Letrado Sr. Encinas Caballero.
Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Cáceres, en los Autos núm.- 146/2019, con fecha 25 de Noviembre de 2019, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Se ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por don Lucas contra, la entidad mercantil Explotur Grupo Mariño S.L y, en consecuencia:
-
Se declara el cumplimiento defectuoso del contrato de obra celebrado en fecha 12 de junio de 2017 entre don Lucas y la entidad mercantil Explotur Grupo Mariño S.L., en lo que afecta a los siguientes elementos:
-No se ha ejecutado el trasdosado interior del cerramiento tendedero-cocina-cuarto de baño, ni el enfoscado Buenavista en lo que afecta a la hija interior del cerramiento, así como el enfoscado que tendría que estar realizado en el interior de la cámara, que no existe.
-Defectuoso funcionamiento de la puerta corredera y del mecanismo de cierre de la puerta del baño.
-Deficiencias en colocación de rodapiés: deficiencias en ajuste del rodapié a los paramentos verticales que lo reciben y deficiencias de ajustes de encuentros de rodapiés en escuadras, cambios de dirección.
-Imperfecciones en el revestimiento del yeso y falta de planeidad en distintas partes de la vivienda, especialmente en uno de los dormitorios, excluyendo los daños causados por un puñetazo del propietario.
-
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad..."
Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandante se interpuso en tiempo en forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
La representación procesal de la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 11 de Diciembre de 2020, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ ANTONIO PATROCINIO POLO .
Se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas contra la sentencia de instancia que estimó parcialmente la demanda, solicitando la revocación de la misma y que se dicte otra por la que se estime íntegramente la demanda, en la cual se dedujeron las siguientes pretensiones:
-
Que se declare el cumplimiento defectuoso del contrato de obra pactado entre las partes el día 12 de junio de 2017.
-
Que se condene a la demandada a que abone al actor, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 8.395 €, más los intereses legales.
-
Que se condene a la demandada al pago de las costas procesales causadas en la instancia.
La sociedad demandada, EXPLOTUR GRUPO MARIÑO SL, solicitó la confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos.
La sentencia impugnada, a la vista de la prueba practicada y valorando conjuntamente todas las periciales, llega a la conclusión y declara probado que hay determinadas partidas presupuestadas y no ejecutadas y que ha existido un defectuoso cumplimiento del contrato de obra en determinadas partidas, concretamente todas las que se refiere el escrito de demanda, excepto el apartado 2, relativo a la mala evacuación del agua que recoge el plato de ducha. Excepto esta partida, el resto a las que se refiere el escrito de demanda están defectuosamente ejecutadas, según se establece con claridad en la sentencia. Esta declaración de hechos probados no se cuestiona por ninguna de las partes en esta alzada, de manera que, por ser un hecho no controvertido, hay que considerar debidamente acreditado que la obra, en las concretas partidas a que se refiere la sentencia, se ejecutó defectuosamente, y que hay otras que, pese a estar presupuestadas, no se ejecutaron.
Supuesto ello, y partiendo de esta premisa, las partes discrepan en la consecuencia jurídica que haya de derivarse de tal declaración de cumplimiento defectuoso del contrato de obra, y en este punto la sentencia considera que no procede la indemnización por daños y perjuicios que solicitó la actora pues ésta no pidió previamente el cumplimiento in natura del contrato, la concreta reparación de los defectos constructivos detectados. Solo después, si esto no fuera posible, cabría, subsidiariamente, según la sentencia, la indemnización de daños y perjuicios, pero no al revés, como solicitó el demandante. En virtud del principio de congruencia, la sentencia desestima esta segunda petición.
Estamos, por tanto, ante un problema de pura interpretación jurídica. El artículo 1101 CC establece lo siguiente: "quedan sujetos a la indemnización por los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieran en dolo, negligencia o morosidad, o los que de cualquier modo contravinieran el tenor de aquéllas". En el supuesto de autos, constatado el cumplimiento...
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