SAP Córdoba 1101/2020, 27 de Noviembre de 2020

PonenteVICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO
ECLIES:APCO:2020:1105
Número de Recurso325/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución1101/2020
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 325/2019

Autos de: Procedimiento Ordinario 317/2017

Juzgado de origen: JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BAENA

SENTENCIA Nº 1101/2020

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 317/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, a instancia de Dª Virginia, representada por el Procurador SR. MONTIJANO LÓPEZ y asistida del Letrado SR. MALDONADO CABRERA, contra BANCO MARE NOSTRUM, S.A., representada por el Procurador SR. CAMPOS GARCÍA y asistida del Letrado SR. PÉREZ AMARO, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Virginia y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 24 de julio de 2018 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 317/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena, cuya parte dispositiva establece:

"Que Debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DOÑA Virginia representada por el Procurador Sr. Montijano Cabrera contra la mercantil BANCO MARE NOSTRUM S.A. representada por el Procurador Sr. Fernando Campos y Debo DECLARAR y DECLARO la nulidad de pleno derecho, por abusiva, de la cláusula suelo expresada en el contrato de ampliación y novación del préstamo hipotecario de fecha 24.05.2004 del que deriva la presente demanda, cuyo tenor literal" En cualquier caso y a partir de la primera revisión, la Caja tendrá derecho a exigir y la parte prestataria vendrá obligada a satisfacer intereses, como mínimo al tipo de 3'90% nominal anual y como máximo al tipo del 14'00 nominal anual, cualquiera que sea la variación que se produzca".

Que Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM SA, a eliminar de la referida escritura pública de ampliación y novación del préstamo hipotecario de fecha 24.05.2004 la citada cláusula limitativa a la variavilidad del tipo de interés.

Que Debo CONDENAR y CONDENO a la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM SA a que efectúe nuevo cálculo de las cuotas del préstamo hipotecario sin cláusula suelo desde la fecha del otorgamiento de la escritura pública de ampliación y novación del préstamo hipotecario(24.05.2004) y devolver el exceso de los intereses cobrados merced a la aplicación de la cláusula suelo con los intereses legales.

Que Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula de comisión de subrogación estipulada en la escritura de compra venta con subrogación de hipoteca de fecha 07.06.2000 que establece una comisión del uno por ciento (1'00%)sobre la cantidad preamortizada,

Que Debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM SA a restituir a la actora el importe de dicha comisión ascendente a a la cantidad de 343'77€, más intereses legales desde su abono.

Que Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula de comisión de apertura estipulada en la escritura de ampliación y novación del préstamo hipotecario de fecha 24.05.2005 que establece una comisión de un punto y veinticinco centésimas por ciento( 1'25%) sobre el importe ampliado.

Que Debo CONDENAR y CONDENO a la demandada, la entidad bancaria BANCO MARE NOSTRUM SA a restituir a la actora el importe de dicha comisión ascendente a a la cantidad de 252'82€, más intereses legales desde su abono.

Que Debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de pleno derecho de la cláusula de comisión por reclamación de recibo impagado, teniéndose por no puesta y cesando en sus efectos.

Que Debo absolver y absuelvo a la demandada de la pretensión de declaración de nulidad de pleno derecho por infracción de normas imperativas, falta de transparencia y tener carácter abusivo de la cláusula que establecen el IRPH CAJAS y sustitutivo CECA, en la que se subrogó mi mandante en virtud de Escritura de 7 de junio de 2000 (documento 1), y posteriormente novada en la escritura de 24 de mayo de 2004 (documento 1 bis)

No se condena en costas a ninguna de las partes de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por la mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Virginia en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 25 de septiembre de 2020, previo traslado a las partes para alegaciones respecto de la STJUE de 3 de marzo de 2020.

TERCERO

Por organización interna de la Sala se ha estructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente, habiéndose reunido para deliberación el día que viene señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 24 de julio de 2018, dictada en el procedimiento ordinario nº 317/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Baena. Dicha resolución declara la nulidad de determinadas estipulaciones contenidas en la escritura de novación y ampliación del préstamo hipotecario de 24 de mayo de 2004, desestimando la declaración de nulidad de otras. A los efectos que interesan al presente recurso, la sentencia desestima la petición de nulidad de la cláusula que establece como tipo de interés de referencia el IRPH Cajas y del sustitutivo (CECA) en la escritura de préstamo hipotecario de 7 de abril de 1999, en el que se subrogó la actora en la escritura pública de compraventa de 7 de junio de 2000 y que fue objeto de la novación y ampliación antes indicada. La recurrente alega, en esencia, que la cláusula en cuestión no cumple los requisitos de transparencia.

SEGUNDO

CONDICIÓN GENERAL QUE ESTABLECE EL IRPH COMO TIPO DE REFERENCIA. CONTROL DE

TRANSPARENCIA.

El recurrente alude, con carácter general, al déf‌icit de información en lo relativo al IRPH y al incumplimiento por parte de la entidad bancaria de sus deberes legales en tal sentido.

Remitiéndonos a las consideraciones generales que se hacen en la sentencia apelada, el análisis de la cuestión parte de las disposiciones previstas en la LCGC y en la normativa de protección de consumidores nacional y europea, tal y como ha sido interpretada por nuestro Tribunal Supremo y por el TJUE, no pudiendo pasarse por

alto que no nos encontramos ante una acción por vicio del consentimiento, en la que sí que habría que analizar el conocimiento concreto de un determinado consumidor respecto de una cláusula y su supuesto error, sino que nos hallamos ante una acción individual sobre nulidad de condiciones generales de contratación, en la que prima el aspecto objetivo de la condición respecto de la información suministrada frente al carácter subjetivo del conocimiento personal de la acción de nulidad contractual. Por tanto, no se trata de valorar si el adherente ha entendido correctamente la cláusula (valoración subjetiva), sino si aquél ha dispuesto de la información necesaria para asegurar que un consumidor medio la hubiera entendido (valoración objetiva).

Antes de entrar en el análisis de la copiosa jurisprudencia existente, debemos poner de manif‌iesto el marco normativo.

La normativa interna estaba representada por la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones f‌inancieras de los préstamos hipotecarios. Dicha norma se aplicaba únicamente a préstamos con garantía hipotecaria, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias:

  1. Que se trate de un préstamo hipotecario y la hipoteca recaiga sobre una vivienda.

  2. Que el prestatario sea persona física.

  3. Que el importe del préstamo solicitado sea igual o inferior a 25.000.000 de pesetas, o su equivalente en divisas.

Su artículo 3.1 imponía a las entidades de crédito el deber de informar a quienes soliciten préstamos hipotecarios sujetos a esta Orden mediante la entrega de un folleto cuyo contenido mínimo era el establecido en el anexo I de esta norma. En el folleto informativo, debía constar: "Índice o tipo de referencia, en préstamos a interés variable (identif‌icación del índice o tipo, indicándose su evolución durante, al menos, los dos últimos años naturales, así como el último valor disponible)".

No obstante, hay que tener en cuenta que el art. 1 de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que entró en vigor el 9 de diciembre de 2007, modif‌icó el art. 48.2.a) de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las entidades de crédito, cuyo inciso f‌inal quedó así: "La información relativa a la transparencia de los créditos o préstamos hipotecarios, siempre que la hipoteca recaiga sobre una vivienda, se suministrará con independencia de la cuantía de los mismos". Por ello, hay que entender que, en consonancia con esta norma, el límite cuantitativo había sido suprimido por la Ley 41/2007 para todos los préstamos posteriores al 9 de diciembre de 2007. Así lo ha considerado nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en la sentencia 346/2020, de 23 de junio.

La citada Orden Ministerial fue derogada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, que entró en en vigor el 29 de abril de 2012. En sus arts. 21 y 22, incluye la obligación de la entidad bancaria de...

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