AAP La Rioja 529/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución529/2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00529/2020

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296 568

Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 662000

N.I.G.: 26036 41 2 2020 0001199

RT APELACION AUTOS 0000328 /2020

Juzgado procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de CALAHORRA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000333 /2020

Delito: DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Recurrente: Nicanor

Procurador/a: D/Dª JOSE LUIS VAREA ARNEDO

Abogado/a: D/Dª JOSE ALBERTO MATEO SORIA

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 529/2020

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

D. RICARDO MORENO GARCÍA

Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a veintisiete de noviembre de dos mil veinte.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la Pieza de Situación Personal 333/2020 1, Diligencias Previas procedimiento Abreviado 333/2020, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Calahorra se dictó Auto en fecha 4 de noviembre de 2020 cuya Parte Dispositiva dice: "ACUERDO RATIFICAR la prisión provisional acordada, con fecha 01/11/2020, por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Calahorra, en funciones de guardia, en sus DPA Nº 275/2020 y PS 275/2020 0001, estando Nicanor, a partir de la presente resolución a disposición de este Juzgado y de esta causa, pudiendo dejarla sin efecto si Nicanor presta f‌ianza, en cualquiera de las formas previstas en la LECrim., por importe de 50.000 euros".

SEGUNDO

Contra dicho Auto se presentó por la representación procesal de Nicanor recurso de apelación, al que se opuso el Ministerio Fiscal, interesando su desestimación.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación del recurso, y tras notif‌icar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 26 de noviembre de 2020. Es ponente María del Puy Aramendía Ojer.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante:

" PRIMERO.-VIO LACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DERECHO DE DEFENSA DEL ART.

24 CE Y DEL DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL DEL ART. 17 CE .Tal y como ha quedado acreditado documentalmente, y fue puesto de manif‌iesto en la comparecencia del Art. 505 de la L.E,.Cr . por la dirección letrada de este procedimiento, se adopta la medida de prisión provisional de mi representado eludible con una f‌ianza de 50.000,00 € sin que ni él, ni letrado que compareció en la fase de detención y declaración en Guardia Civil de Logroño, ni este letrado que compareció en Sede Judicial por videoconferencia hayamos podido tener acceso no solo al expediente judicial al encontrarse bajo secreto de sumario, sino tampoco a los hechos sucintos en los que se basa la detención de mi patrocinado

Los únicos datos de todo el expediente a los que se pudo tener acceso para la defensa de mi representado en la vista de adopción de la medida de prisión provisional se limita a la lectura de los Artículos Penales de los delitos por los que se le acusa.

Es clara la violación del derecho a la defensa, cuando con clara violación de todos los derechos constituciones, y del principio acusatorio, el letrado de la defensa y su defendido tiene conocimientos de hechos y su calif‌icación jurídica, en la intervención del Ministerio Fiscal en la comparecencia, y se dan datos desconocidos para mi mandante, como la existencia de etiquetas, botellas y precintos f‌iscales, que se han incautado a más de 300 km de distancia de la sede judicial y cuando dicha comparecencia se produce después de la entrevista del letrado con su patrocinado.

Por tanto, no se ha facilitado a esta defensa ninguna fuente de conocimiento de los motivos, indicios y elementos que justif‌ican la medida cautelar, por razón del secreto sumarial, lo cual implica una violación de los derechos fundamentales de defensa y tutela judicial efectiva, y en última instancia del derecho de libertad al que se priva a mi mandante"

"SEGUNDO.- Violación del Art. 503 de la L.E.Crim . Discrepamos de la medida adoptada por el juzgado de instrucción en relación a la medida de prisión provisional con una f‌ianza de 50.000,00 € respecto de mi patrocinado, no concurriendo en absoluto los requisitos legales prescritos para ello de conformidad al art. 503 LECrim .

No concurren los presupuestos previstos en los números 1º y 2º del precepto citado por cuanto que consideramos que no hay indicios bastantes para presumir a mi mandante como autor de los delitos por los que se le investiga.

De la nula información facilitada a esta representación del contenido de las actuaciones y de las manifestaciones vertidas por el Ministerio Fiscal en la vista celebrada para adoptar esta medida, parece basarse la misma en pruebas obtenidas en otra provincia de España, escuchas telefónicas y registros de Empresas (realizados por otra parte sin asistencia letrada de los detenidos) (reiteramos que esta parte no ha podido acceder al contenido de todo ello al estar bajo secreto de sumario lo cual vulnera claramente el derecho de defensa y a la tutela judicial efectiva), y el Auto se limita a copiar el Art. 503 de la L.E.Cr . sin concretar con ningún hecho objetivo los

mismos. Y solo con clara violación del principio de presunción de inocencia a manifestar: que se embotellaban botellas de alcohol de baja calidad, cuando es una af‌irmación no corroborada por el oportuno informe pericial, y sin los oportunos controles sanitarios, lo cual no se ajusta a la realidad, y a introducir el producto en el mercado, cuando no consta su comercialización. Como puede observarse en el auto, se dice que la diligencia de entrada y registro se descubrieron miles de botellas, hecho que no afecta a mi representado, dado que las mismas tal y como indicó el Ministerio Fiscal en la comparecencia suponemos se descubrieron en la localidad de Campo de Criptana ( Ciudad Real), con la que ninguna vinculación tiene mi defendido.

En relación a la presunta pertenencia a una organización criminal lo basa el Auto de manera muy genérica en un seguimiento hecho por la Guardia Civil a mi mandante en solo cuatro días, lo cual es insuf‌iciente para poder atribuirle este tipo penal que requiere una mayor implicación conforme abundante jurisprudencia del TS"

"TERCERO.- De modo que una medida tan gravosa y limitativa de derechos fundamentales, como es la prisión provisional con una f‌ianza tan gravosa, no se fundamenta en indicios claros y racionales de que mi representado haya intervenido o participado en los delitos que al parecer se le imputan.

Pero es que además tampoco concurre ninguno de los presupuestos que el art. 503 LECrim establece en su punto 3º:

3.1.- No es necesaria la medida de prisión provisional para asegurar la presencia de mi mandante en el proceso, no existiendo riesgo de fuga, dado que mi representada cuenta con arraigo en España:

a).-Tiene domicilio conocido.

b).- Cuida de su madre de más de setenta años, con graves patologías, que necesita la ayuda de terceras personas.

c).- Es administrador de varias empresas, que llevan elaborando en la Rioja, más de tres generaciones en el mundo vinícola y elaboración de vermut, anís, pacharán, etc. Que dan trabajo a varias personas en el municipio donde se asientan. Y que la detención de mi patrocinado va a suponer la ruina económica de varias familias, dado que los productos perecederos que elabora, necesitan cuidado diarios.

d).- Tiene pareja estable.

No obstante, debemos recordar que dicho f‌in precautorio, el de evitar la posible sustracción a la justicia, se puede conseguir a través de otros medios menos gravosos como es la retirada de pasaporte, prohibición de salida de territorio nacional y comparecencias periódicas ante el juzgado de guardia.

3.2.-Tampoco existe riesgo de ocultación, alteración o destrucción de fuentes de prueba relevantes para la causa.

Debe tenerse en cuenta que la detención y la medida de prisión provisional acordada respecto a mi mandante se fundamentan a la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal y que esta parte desconoce en supuestas conversaciones telefónicas, reportajes fotográf‌icos y registros de empresa, pruebas todas ellas ya practicadas y que deben obrar en las actuaciones, en consecuencia, ninguna razón existe para presumir la destrucción de pruebas que ya se han practicado.

El Ministerio Fiscal manifestó que solo falta en la causa, el informe de Técnicos de Hacienda contra el presunto delito de fraude f‌iscal, la estancia en prisión de mi patrocinado impide a esta parte aportar la factura de compra y el pago de impuestos y la procedencia legal de todos los productos que se comercializan en su empresa.

Tampoco puede aplicarse el supuesto del apartado 2 del art. 503 LECrim, por cuanto que no hay elementos suf‌icientes que permitan motivar la posible reiteración delictiva en futuro de mi representado".

"CUARTO.-.- Violación del principio de proporcionalidad.- Entendemos que se vulnera el principio de proporcionalidad a la hora de acordar una medida tan gravosa como es una f‌ianza de 50.000,00 € que con la crisis económica existente, le es imposible abonar a mi representado y a su madre, existiendo otras de menor entidad para garantizar los mismos f‌ines perseguidos por el juzgado instructor, como son las ya mencionadas anteriormente tales como la retirada de pasaporte, prohibición de salida de territorio nacional y comparecencias periódicas ante el juzgado de guardia".

Y suplica a la Sala:

"1. - Con carácter principal se acuerde la nulidad del Auto de fecha uno de noviembre de dos mi veinte dictado por el Juzgado de...

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