SAP Madrid 538/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Noviembre 2020
Número de resolución538/2020

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

audienciaprovincial_sec27@madrid.org

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2020/0085065

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 2152/2020

Origen :Juzgado de lo Penal nº 35 de Madrid

Juicio Rápido 351/2020

Apelante: D./Dña. Obdulio

Procurador D./Dña. ANA MARIA PRIETO CAMPANON

Letrado D./Dña. MONICA PINEDO SANTAMARIA

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 538/2020

Ilmos/as Señores/as Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

Dª. MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

En Madrid, a veintiséis de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM., el Juicio Rápido núm. 351/2020 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid por un delito de maltrato en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelante D. Obdulio, representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. Ana María Prieto Campanon, y como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 21 de septiembre de 2020 que contiene los siguientes hechos probados:

"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, sobre las 23 horas del día 29 de julio de 2020, el acusado Obdulio

, cuyas demás circunstancias ya constan suf‌icientemente acreditadas en las actuaciones, en el curso de una discusión con su pareja Coral en la CALLE000 de Madrid, con intención de atentar contra su integridad física le agarró del pelo y la empujó tirándola al suelo, en presencia de la hija menor de ambos, no constando que aquella sufriera lesiones a causa de estos hechos".

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Obdulio como autor penalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar, ya calif‌icado, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de la pena de 9 meses y 1 día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación para la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día y a la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Coral, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que esta frecuente durante 1 año, 9 meses y 1 día, y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Notif‌icada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Obdulio que fue admitido en ambos efectos y del que se conf‌irió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Obdulio se interpuso recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de fecha 21/09/2020, la núm. 320/2020, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 35 de Madrid, en su Juicio Rápido núm. 351/2020, viniendo a sostener los siguientes motivos de impugnación:

  1. - Por error en la valoración de la prueba, vulneración del principio "in dubio pro reo" quebrantamiento del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE, entendiéndose que, de la prueba practicada en este procedimiento, no se deducía que su patrocinado hubiese cometido los hechos objeto de acusación.

    Se expuso, al efecto, que la víctima se acogió a la dispensa de no declarar, y que la única prueba de cargo era la testif‌ical de Dª. Vanesa que, aunque ref‌irió que vio agarrar de la coleta a una mujer y tirarla al suelo, también expuso que era de noche y que se hallaba una distancia de unos 8 metros de esa pareja, lo que, según se dijo, venía a corroborar la declaración de su cliente, al manifestar que estaba ebrio y que tropezó, y que, al hacerlo, pudo empujar accidentalmente a su mujer. Se mantuvo, igualmente, que ello encajaba con la declaración de Dª. Coral ante el Juzgado de Violencia, al af‌irmar que su pareja, de forma accidental, la empujó, cayendo al suelo. Se sostuvo, además, que la declaración del Policía Municipal núm. NUM000, no corroboró la versión de la víctima, tratándose de una testif‌ical de referencia. Y por todo ello, se sostuvo que existían dudas más que razonables para entender que su cliente no cometió los hechos objeto de imputación.

  2. - Por vulneración del principio de oportunidad y de resocialización, dado que se había impuesto una pena de alejamiento respecto de la actual pareja del acusado, cuando ésta no había presentado denuncia, ya que ambos deseaban seguir conviviendo, teniendo actualmente una hija común de un año y medio de edad, lo que conllevaría consecuencias desastrosas para la unidad familiar. Se consideró que el principio de resocialización de la pena también se vería agravado sí se sancionaba esta conducta.

    Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó, tras los oportunos trámites legales, que se revocase y se dejase sin efecto la sentencia recurrida, dictando otra por la que se decretase la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

    Por el Ministerio Fiscal, en su escrito de impugnación de fecha 2/10/2020, se mantuvo que la sentencia objeto de recurso era plenamente conforme a derecho, y que debía desestimarse la apelación interpuesta.

    Se señaló que la Parte Recurrente simplemente trataba que la Sala aceptase, sin inmediación de la prueba personal practicada, su valoración de la prueba, naturalmente interesada, sustituyendo así el convencimiento de la Juez de Instancia que había sido libremente formado al apreciar con inmediación la prueba personal. Se af‌irmó que la sentencia recurrida detallaba con precisión cual había sido la valoración probatoria, fundamentalmente, las testif‌icales de Dª. Vanesa, así como del Policía Local núm. NUM000, quienes presenciaron los hechos, entendiendo que los Fundamentos Jurídicos expuestos resultaban suf‌icientes. Y con expresa mención de la jurisprudencia atinente al art. 741 LECRIM, se sostuvo que correspondía al Tribunal sentenciador la valoración y motivación de la prueba, pudiendo decirse que el Tribunal de apelación, cuando controlaban la motivación fáctica, actuaba como un verdadero Tribunal de legitimación sobre la decisión adoptada, en cuanto que verif‌icaba la solidez y racionalidad de las conclusiones alcanzadas, conf‌irmándolas o rechazándolas, atendiendo al derecho a la presunción de inocencia, además de referir que la naturaleza del juicio de certeza incriminatorio que pudiese alcanzarse por el Tribunal sentenciador no era matemático o absoluto, sino que se trataba de un canon de certeza más allá de toda duda razonable.

    Por la Magistrada a quo, tras aludir al delito objeto de acusación, el previsto y penado, en el art. 153, 1 y 3, C.P., y a los elementos integrantes de ese tipo penal, junto a la jurisprudencia atinente al derecho a la presunción de inocencia, se analizó la declaración del acusado, D. Obdulio, quien, solo a preguntas de su Letrada, af‌irmó que el día de los hechos estaba borracho y se tropezó, empujando sin querer a su mujer; la testif‌ical de Dª. Coral, quien se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, señalándose, de forma expresa, por la Magistrada a quo que tal acogimiento determinaba que no pudiese tomarse en consideración lo que declaró en otros momentos del procedimiento, so pena de dejar vacía de contenido la referida dispensa; la también testif‌ical de Dª. Vanesa

    , que fue catalogada, desde el principio de inmediación de la instancia, como un testigo absolutamente objetivo e imparcial, que no conocía a ninguna de las partes, y quien declaró, de forma clara y sin censuras, cómo vio a una pareja discutir en la calle, que el hombre agarró de la coleta la mujer, y la tiró al suelo, llamando entonces ella a la Policía, además de añadir que era de noche pero que la calle estaba suf‌icientemente iluminada. Se valoró también la testif‌ical del Policía Municipal núm. NUM000, de quien se dijo, corroboró la versión de la indicada testigo, además de añadir que la víctima también en ese momento adveró la versión de la testigo.

    Se entendió, en consecuencia, que concurría suf‌iciente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, incardinándose los hechos en el delito objeto de acusación, el de malos tratos en el ámbito de la Violencia de Género del art. 153, 1 y 3, CP, al estar presente la hija menor de la pareja, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, imponiendo al acusado las penas antes referidas, y entre ellas, la prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Dª. Coral, de su domicilio, lugar de trabajo, lugar donde se encuentre o cualquier otro que ésta frecuente, durante un año, nueve meses y un día, de conformidad con el mandato legal previsto en los arts. 48 y 57 CP, sin estimarse pertinente acceder a la solicitud del Ministerio Fiscal relativa a la imposición de la prohibición de comunicación, al no evidenciarse su necesidad del relato de hechos probados, teniendo una hija en común que podía precisar la comunicación de ambos para tratar asuntos atinentes a la misma, y todo...

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