SAP León 385/2020, 26 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2020
Fecha26 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON

SENTENCIA: 00385/2020

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: AGC

Modelo: 213100

N.I.G.: 24089 43 2 2020 0004644

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0001296 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de LEON

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000013 /2020

Recurrente: Vidal

Procurador/a: D/Dª ISABEL DIANA MERINO MARTINEZ

Abogado/a: D/Dª FELIPE PÉREZ DEL VALLE

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Belen

Procurador/a: D/Dª, NURIA REVUELTA MERINO

Abogado/a: D/Dª, MARIA GEMMA PEREZ RABADAN

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente

SENTENCIA Nº 385/20

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Manuel Ángel Peñín del Palacio

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Fernando Morano Seco

En la ciudad de León, a 26 de noviembre de 2020.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 1296/2020 interpuesto por el acusado, Vidal, representado por la Procuradora Sra. Merino Martínez y defendido por el Letrado Sr . Pérez del Valle, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León de fecha 22 de septiembre de 2020, aclarado por auto de fecha 29 de octubre de 2020, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 13/2020, seguido por un delito de amenazas en el ámbito familiar, en el que han sido partes apeladas el Ministerio Fiscal y Belen

, representada por la Procuradora Sra. Revuelta Merino y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Pérez Rabadán y siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 2 de León, con fecha 22 de septiembre de 2020, dictó Sentencia eno la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: " Que condeno a Vidal como autor responsable de un delito de amenazas leves en el ámbito familiar a la pena de 9 meses y 1 día de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 1 día, y costas, incluidas las de la acusación particular. Se le impone la prohibición de aproximarse a Belen, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre a una distancia no inferior a 500 metros y la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio de comunicación o medio informático, contacto escrito, verbal o visual, por tiempo de 1 año, 9 meses y 1 día".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos que el Juez de instancia estima probados y se recogen las conclusiones def‌initivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación por la defensa del condenado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la absolución del mismo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal y la acusación particular han informado solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

QUINTO

Se ACEPTAN los antecedentes de hecho expuestos en la sentencia recurrida, así como el relato de hechos probados que contiene la misma que dice así " Probado y así se declara expresamente que el día 2 de septiembre de 2020, sobre las 14:33 horas, Vidal, mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontró con su ex pareja Belen en el exterior del supermercado Dia, sito en la calle Josef‌ina Rodríguez Aldecoa de DIRECCION000, León y de la que tenía una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción número 4 de León el 15 de junio de 2020 y pasando su dedo por el cuello de forma transversal la amenazó con el gestó de cortarle el cuello".

Con fecha de 29 de octubre de 2020 se dictó auto aclarándose la sentencia referida, en el siguiente sentido "se sustituye la expresión " DIRECCION000 ", por la expresión " DIRECCION001 " en los HECHOS PROBADOS y en el FUNDAMENTO DE HECHO TERCERO, párrafos 1 y 2".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, salvo los que contradigan a los de esta resolución.

PRIMERO

Por la defensa del acusado y condenado Sr. Vidal, se recurre la sentencia que le condena como autor de un delito leve de amenazas en el ámbito familiar del art. 171.4 del CP, alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia para carencia de prueba de cargo que lo desvirtúe, infracción de normas del ordenamiento jurídico por no ser los hechos constitutivos de un delito leve de amenazas, ni tampoco del subtipo agravado del referido precepto, infracción del art. 123 del CP y 140 de la LECriminal e inaplicación del art. 124 del CP y vulneración del art. 25 de la CE por desproporción de la pena impuesta.

El Ministerio Fiscal y la representación de la denunciante Sra. Belen, han informado solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la conf‌irmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Quizás, por razones metodológicas, sea conveniente comenzar el análisis de los motivos de apelación con el referido a la infracción derivada de la consideración de un delito de amenazas leves del art. 171.4 del CP, con la aplicación del subtipo agravado del número 5, párrafo último, de ese mismo precepto, donde se dice que " 4. El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o

haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en benef‌icio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco año. 5.... Se impondrán las penas previstas en los apartados 4 y 5, en su mitad

superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza".

En puridad, la cuestión suscitada es de índole probatoria, puesto que la parte apelante lo que está discutiendo es que no se ha demostrado que haya incumplido la orden judicial que le impedía acercarse a la ahora recurrente.

Un análisis de los hechos declarados probados, ciertamente, revela que ninguna referencia se hace respecto a que el acusado hubiera quebrantado una pena consistente en una orden de alejamiento, pues lo único que se dice en el relato probatorio es que el Sr. Vidal tenía una orden de alejamiento dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de León el día 15 de junio de 2020. Ninguna mención a ese quebrantamiento de la orden de protección.

Tampoco se puede decir que los hechos declarados probados se complementen con los argumentos jurídicos utilizados por la Juzgadora, pues mientras que en el Fundamento de Derecho Cuarto sólo se indica que cuando ocurrieron los hechos estaba en vigor una orden de alejamiento y que el acusado lo sabía, en el Quinto se dice que " un principio el quebrantamiento fue causal ", y sin exteriorizar motivo alguno que justif‌ique ese supuesto quebrantamiento posterior.

Así pues, el relato fáctico contiene una descripción insuf‌iciente que hace que sea incomprensible sobre si el acusado quebrantó la orden de alejamiento, al omitir de forma total referencia alguna a ello, impidiendo así, tanto a las partes como a este Tribunal, saber esa versión fáctica. Esta def‌iciencia probatoria supone, además, la imposibilidad de calif‌icar jurídicamente los hechos conforme al tipo agravado que establece el art. 171. 4 y 5 del CP ( SSTS 2 de marzo de 2016 y 5 de noviembre de 2020 ).

En def‌initiva, no podemos nosotros integrar ese déf‌icit del cuadro probatorio completando los elementos fácticos que se precisarían para un pronunciamiento de fondo. Lo contrario supondría aplicar presunciones en contra del acusado, lo que resulta inaceptable en este ámbito penal.

Estos argumentos serían, ya de por sí, suf‌icientes como para estimar el motivo invocado, pero es que, demás, si se analiza lo actuado se constata que no se practicó en el plenario prueba alguna que acredite que el acusado quebrantó la orden de alejamiento.

En efecto, de la declaración de la denunciante Sra. Belen, ratif‌icada por el testigo que la acompañaba, Sr. Benigno, se deduce que habían ido a la localidad de DIRECCION001, sonando el dispositivo de seguridad Cometa porque la cercanía del investigado, por lo que aparcó el coche en doble f‌ila y entró en un supermercado y que, fue al salir, cuando observó pasar al acusado circulando con el vehículo.

En realidad, esa misma versión fue la dada en el juicio oral por el acusado Sr. Vidal y por la testigo que le acompañaba Magdalena, al af‌irmar que habían ido a esa localidad a pagar el seguro de coche; que mientras que esta entró en una of‌icina bancaria, el acusado quedó fuera en la calle y que, al sonar la alarma del sistema Cometa, entró al banco y dijo a su pareja que saliera que tenían que marchar rápidamente, cogiendo luego el vehículo para abandonar y salir esa localidad. Este cuadro se verif‌ica y conf‌irma también por la declaración del testigo Constancio, empleado de la of‌icina bancaria donde ocurrieron estos hechos.

Por todo ello, resulta evidente que no se ha demostrado que el acusado, de forma...

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