Sentencia nº 30/2020 de Tribunal Militar Territorial, Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª, 25 de Noviembre de 2020

PonenteVICENTE EMILIO PALAZUELOS GARCIA
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorTribunal Militar Territorial - Comunidad de Madrid (Madrid), Sección 1ª
ECLIES:TMT:2020:90
Número de Recurso7/2019

TRIBUNAL MILITAR TERRITORIAL PRIMERO

SUMARIO 13/07/19

CABO D. Rogelio

--------------------------------- ILUSTRÍSIMOS SEÑORES AUDITOR PRESIDENTE Coronel Auditor D. Eduardo Lorente

Sorolla de Miguel. VOCALES TOGADOS Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García. VOCAL MILITAR Comandante del ET D. Rubén Oliva Méntrida. -------------------- -------------En Madrid, a 25 de noviembre de dos mil veinte. Constituido este Tribunal por los Sres. anotados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente

S E N T E N C I A Nº 30

En la presente causa, procedente del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 13 de Valencia, han sido partes el Ministerio Fiscal Jurídico Militar y el acusado, Cabo D. Rogelio, nacido el NUM000 de 1980, en Valencia, hijo de Sixto y de Flora, con destino, en el Regimiento NBQ "Valencia" nº 1 (Bétera), con instrucción y sin antecedentes penales, que ha permanecido en situación de libertad provisional en el presente procedimiento que se le sigue por un presunto delito de deslealtad, habiendo sido asistido y representado por el Sr. Letrado

D. Francisco Hernández Sánchez.

Ha sido ponente el Comandante Auditor D. Vicente Emilio Palazuelos García, que redacta la presente sentencia mediante la que expresa el parecer unánime de la Sala.

H E C H O S
PRIMERO

PROBADOS Y ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE Que, al acusado, Cabo D. Rogelio, cuyos demás datos de identif‌icación se dan por reproducidos al constar en el encabezamiento de esta sentencia, le fue comunicado en su unidad, el día uno de abril de dos mil diecinueve que, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley de la Carrera Militar, debía pasar un análisis de orina, a las 8.30 horas del mismo día, para la detección del consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas. La comunicación of‌icial fue suscrita por el Teniente Coronel Jefe de Batallón en escrito del día anterior, 29 de marzo de 2019, pero fue efectivamente realizada, como antes dijimos, al día siguiente y en momento próximo al f‌ijado para la práctica de dicho análisis. El procesado se presentó, en la hora f‌ijada y en el lugar habilitado en su unidad, para cumplimentar la orden que le había sido dada.

SEGUNDO

PROBADOS Y EXPRESA E IGUALMENTE SE DECLARAN Que, el procedimiento para la obtención de la orina se realizó conforme a la normativa vigente en dicho momento, concretamente la Instrucción Técnica 1/1987, de la Inspección General de Sanidad de la Defensa, por la que se regula la toma de muestras y el funcionamiento de los laboratorios de análisis de drogas del ministerio de defensa, cuya entrada en vigor fue en fecha de 1 de febrero de 2017. Por ello, había en el momento del proceso un responsable del seguimiento, Subteniente D. Arcadio, una cabo que le asistía y un cabo 1º de testigo que controlaba que la recogida de la muestra de orina se hacía sin posibilidad de manipulación o fraude. Una vez obtenida la misma, y

siguiendo el protocolo normativo, el hoy acusado la depositó en un vaso que se le proporcionó al efecto y, acto seguido, en tres tubos: uno de conf‌irmación, otro de contraanálisis y otro de cribado (respectivamente denominados A, B y C), realizándose esta última operación delante de la cabo y del Subteniente D. Arcadio

, que no apreciaron ninguna irregularidad ni en la toma, ni en la cantidad, ni en el aspecto de la orina. Estos tubos fueron precintados, delante del acusado, asignándoles a los precintos el correspondiente número, en este caso el 344198.

TERCERO

PROBADOS Y EXPRESA Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN Que, el hoy acusado era objeto de seguimiento al haber dado un resultado positivo en cannabioides en ocasión anterior, concretamente en análisis de fecha de inicio 19 de noviembre de 2018, si bien, en todos los análisis que se le hicieron posteriormente, concretamente en fechas 23 y 28 de noviembre de 2017, 9 de noviembre de 2018, 22 de febrero de 2019 y 14 de junio de 2019(éste posterior al último de los análisis que da lugar a la formación de la presente causa) dio un resultado negativo. Debido al seguimiento que se le estaba realizando el cabo 1º Rogelio estaba calif‌icado como M6 y, para el cumplimiento del protocolo en estos casos, las muestras se remitían a la Farmacia y de ésta directamente al Instituto de Toxicología de la Defensa para su análisis. La instrucción 1/2017, citada en el hecho probado primero, establece el procedimiento de seguridad y custodia que debe seguirse una vez obtenida la muestra de orina, incorporando una serie de anexos que, para su cumplimentación en algún caso debe intervenir el interesado (anexo I f‌icha de recogida de datos) y en otros únicamente la Administración: cuando las muestras son enviadas al laboratorio de cribado (Anexo II) y transportadas al laboratorio (Anexo III). Estos últimos dos documentos que, junto al anexo I, sirven para dejar constancia de haberse cumplimentado y respetado la cadena de custodia, obran fotocopiados en la causa, sin haber sido adverados y sin ratif‌icación en sede judicial de todos los intervinientes y tampoco fueron solicitados como pruebas por la acusación, ni objeto de contradicción en la vista oral.

CUARTO

PROBADOS Y DE LA MISMA MANERA SE DECLARAN Que, una vez la muestra llega al Instituto de Toxicología de la Defensa se aprecia por el hoy perito, a primera vista, que la muestra presentaba una decoloración evidente, siendo prácticamente transparente, procediéndose a su análisis, sin que se conozca la fecha en que se realizó. Una vez realizado, en momento posterior, se emite informe por su dirección, en fecha 20 de mayo de 2019, en el que se concluye que se trata de una muestra no compatible con orina humana, dado que el valor de la creatinina es inferior a 0,025mg/dl, cuando esta debería no ser inferior a 20mg/dl y, por tanto, se concluye que la muestra es adulterada. La adulteración era tan obvia que la sustancia se componía de una ínf‌ima parte de orina y, el resto, de una sustancia cuya naturaleza se desconoce. De otro lado, dichas muestras pueden descomponerse por el transcurso del tiempo en caso de que no se conserven adecuadamente.

FUNDAMENTOS DE CONVICCIÓN

El Tribunal, tras valorar y ponderar en conciencia la prueba practicada en su conjunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y cumplimentando lo preceptuado en el artículo 714 de la misma, ha formado su convicción en la f‌ijación de los precedentes hechos probados de la siguiente manera y por los siguientes medios:

Primero

Los que se recogen en los HECHOS PROBADOS PRIMERO y SEGUNDO:

  1. De las declaraciones del acusado y de los testigos:

    El acusado manifestó que era objeto de especial seguimiento ya que en una ocasión anterior dio positivo en consumo de cannabis y que, a partir de ese momento, todas las analíticas que le fueron practicadas arrojaron un resultado negativo. Por otra parte, af‌irmó que le fue comunicada su obligación de presentarse al control de análisis el mismo día que debía hacerlo y que la comunicación por escrito se le dio una vez realizado aquel.

    De otro lado, en relación a este hecho, el Subteniente D. Arcadio, af‌irmó que a los que deben someterse a dicho control se les avisa prácticamente en el mismo momento en que deben acudir a hacerse la prueba y ello para evitar la posibilidad de realizar alguna actuación fraudulenta. También af‌irmó el subof‌icial que la micción del procesado se hizo delante de un cabo 1º y que, tras depositar la muestra en un vaso, el interesado la repartió, delante de él y de una cabo, dentro de tres tubos, no advirtiendo visualmente ninguna irregularidad en la muestra en cuanto a su cantidad y color. También, declaró que el cabo 1º responsable de controlar que la micción se realizara en las condiciones establecidas en la norma, es decir, que fuera la del interesado y no hubiera posibilidad de alteración o fraude, no le advirtió de ninguna actuación anormal. Por último, indicó que los tubos fueron precintados delante del interesado. De igual manera, conf‌irmó que a partir del primer positivo el resto de análisis que se le efectuaron, estando en seguimiento, fueron negativos.

  2. Y de la documental:

    - Folio 38 donde se acredita el positivo en cannabioides en ocasión anterior, concretamente en análisis de fecha de inicio 19 de noviembre de 2018.

    - Folio 34, consistente en el escrito del Teniente Coronel Jefe del Batallón, que remite al Juzgado Togado de instrucción, en el que constan los resultados de las analíticas anteriores y posterior al que es objeto de la formación de la presente causa.

Segundo

Los que se recogen en el HECHO PROBADO TERCERO:

  1. De la declaración del perito que suscribe el informe de fecha 20 de mayo de 2019, el Coronel Farmacéutico

    D. Mateo, que manifestó que la muestra a simple vista no mostraba en su color las características propias de la orina, siendo un líquido excesivamente claro, si bien, esto por sí solo no suponía manipulación de la muestra. Sin embargo, tras el análisis concluyó, sin ningún género de dudas, que la muestra que correspondía con el precinto número 344198 no era compatible con orina humana dado los bajos niveles de creatinina que fueron encontrados. Dicha muestra, a su juicio, no podía ser considerada orina, siendo una dilución de un muy bajo nivel de ésta con otra sustancia de la cual no se podía saber su naturaleza.

    Por dicho motivo, y atendiendo a lo dispuesto en la Instrucción 1/2017, la muestra debía ser calif‌icada adulterada. Por otra parte, aseveró, que el precinto del tubo en el que se encontraba la muestra fue retirado por él, no recordando la fecha en el que el análisis fue realizado y que las muestras pueden degradarse por el tiempo en caso de no conservarse debidamente.

  2. De la documental obrante en los folios 6 a 8, donde obra el estudio de la muestra y Folios 17 y 18, consistente en fotocopias de los anexos II Y III...

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