STSJ Comunidad de Madrid 592/2020, 19 de Noviembre de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 592/2020 |
Fecha | 19 Noviembre 2020 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 697/2019
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: CLINICA SEAR S.A.
Procuradora: Doña Isabel Ramos Cervantes
Demandado: Comunidad de Madrid
Demandado: CENTRO DE LAS HERMANAS HOSPITALARIAS DEL SAGRADO CORAZON DE JESUS
Procuradora: Doña María del Carmen Hijosa Martínez
Demandado: CENTRO SAN JUAN DE DIOS DE CIEMPOZUELOS
Procurador: Don Ramón Rodríguez Nogueira
SENTENCIA nº 592/2020
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Gustavo Lescure Ceñal
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Enrique Gabaldón Codesido
En la ciudad de Madrid, a 19 de noviembre del año 2020, visto por la Sala el recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, actuando en representación de CLINICA SEAR S.A., contra la Resolución nº 305/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ( TACP),de fecha 10 de julio de 2019, que inadmitió el recurso especial en materia de contratación por ella interpuesto, contra el acta nº 6 de la Mesa de Contratación del SERMAS que la excluyó por no justificar la baja temeraria en relación con el "Contrato de servicios de hospitalización psiquiátrica de media y larga estancia de la comunidad de Madrid, de referencia "C.A. 4/2018 hospitalización psiquiátrica prolongada" a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios",
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte, que expresa el parecer de la Sección.
Se interpuso este recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
Los demandados contestaron a la demanda exponiendo lo que estimaron oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 18 de noviembre del año 2020.
La Procuradora Doña Isabel Ramos Cervantes, actuando en representación de CLINICA SEAR S.A., interpone recurso contencioso administrativo contra la Resolución nº 305/2019 del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid ( TACP),de fecha 10 de julio de 2019, que inadmitió el recurso especial en materia de contratación por ella interpuesto, contra el acta nº 6 de la Mesa de Contratación del SERMAS que la excluyó por no justificar la baja temeraria en relación con el "Contrato de servicios de hospitalización psiquiátrica de media y larga estancia de la comunidad de Madrid, de referencia "C.A. 4/2018 hospitalización psiquiátrica prolongada" a adjudicar por procedimiento abierto con pluralidad de criterios",
Siendo el tenor literal de tal Resolución el siguiente:
" ANTECEDENTES DE
Con fecha 17 de enero de 2019 se publica en la Plataforma de Contratación de la Comunidad de Madrid el anuncio del contrato con un valor estimado de 148.213.945,00 euros y 9 lotes. Las empresas citadas concurren en UTE, presentando oferta a los lotes 6 y 9.
Tras la presentación de las ofertas, con fecha 7 de mayo de 2019, la UTE recibió una comunicación del Director General de Gestión Económico Financiera en la que se notificó que las ofertas presentadas a los Lotes 6 y 8 estaban incursas en el supuesto del artículo 149 de la LCSP, esto es, resultaban anormalmente bajas. Tras los informes técnicos, la Mesa de Contratación estimó que no estaba justificada la baja "por lo que se la excluye de la licitación para los lotes a los que se presentó (l- 6 y 8), y se admite la siguiente oferta.", teniendo conocimiento por la publicación del acta el 6 de junio en el Portal de Contratación.
Con fecha 27 de junio de 2019, se presentó ante el Tribunal escrito de recurso especial en materia de contratación presentado por la UTE contra el acta referida en el que impugna el informe emitido puesto que considera que ha justificado correctamente la viabilidad de su oferta por las razones que expone en su escrito.
Por la Secretaría del Tribunal se requirió al órgano de contratación para que remitiera copia del expediente administrativo y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP), no habiéndose recibido todavía.
De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el recurso.
Se acredita en el expediente la legitimación de la UTE para interponer recurso especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP al tratarse de una persona jurídica licitadora al contrato "cuyos derechos e intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto del recurso". Asimismo, se acredita la representación del firmante del recurso, de las tres empresas en UTE, de las que es Administrador único.
El recurso se ha interpuesto contra la propuesta explícita de rechazo de la oferta, efectuada por la Mesa de contratación, que al asumir el informe técnico emitido, considera que no se ha justificado la viabilidad de la oferta incursa en un supuesto de baja desproporcionada. Ni el Acuerdo de la Mesa ni evidentemente el informe en sí, son ninguno de los actos recurribles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 b) de la LCSP . Tampoco puede considerarse que la afirmación de rechazo de la Mesa sea un acto de trámite cualificado en tanto en cuanto requiere su aceptación por el órgano de contratación. Podría plantearse la posibilidad de admitir el recurso por economía procedimental, sin embargo debe tenerse en cuenta que el artículo 149.6 de la LCSP establece: "La mesa de contratación, o en su defecto, el órgano de contratación evaluará toda la información y documentación proporcionada por el licitador en plazo y, en el caso de que se trate de la mesa de contratación,
elevará de forma motivada la correspondiente propuesta de aceptación o rechazo al órgano de contratación. En ningún caso se acordará la aceptación de una oferta sin que la propuesta de la mesa de contratación en este sentido esté debidamente motivada. Si el órgano de contratación, considerando la justificación efectuada por el licitador y los informes mencionados en el apartado cuatro, estimase que la información recabada no explica satisfactoriamente el bajo nivel de los precios o costes propuestos por el licitador y que, por lo tanto, la oferta no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales, la excluirá de la clasificación y acordará la adjudicación a favor de la mejor oferta, de acuerdo con el orden en que hayan sido clasificadas conforme a lo señalado en el apartado 1 del artículo 150..." Por tanto, si bien la Mesa puede evaluar la información y documentación presentada, le corresponde únicamente al órgano de contratación la competencia para rechazar o admitir las ofertas incursas en...
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