STSJ Andalucía 3575/2020, 19 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3575/2020
Fecha19 Noviembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1653/18

SENTENCIA NÚM. 3575 DE 2020

ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:

DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:

DON LUIS ÁNGEL GOLLONET TERUEL

DON MIGUEL PARDO CASTILLO

________________________________________

En la ciudad de Granada, a diecinueve de noviembre dos mil veinte.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el rollo de apelación número 1653/2018, dimanante del procedimiento ordinario 278/2017, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, de cuantía 282.591,00 €, siendo parte apelante DON Eladio, representado por la procuradora de los tribunales Doña María del Carmen Rivas Ruiz, y dirigido por el letrado Don Enrique Labella Onieva; y parte apelada, el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y dirigido por la letrada de la Administración Sanitaria Doña María Francisca Jiménez Lombardo.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Don Jesús Rivera Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el mencionado procedimiento, tramitado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo citado, se dictó sentencia en fecha 26 de septiembre de 2018, interponiéndose frente a dicha resolución recurso de apelación dentro de plazo.

SEGUNDO

Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.

CUARTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 26 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 5 de los de Granada, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la recurrente, hoy apelante, frente a la Resolución de la Dirección Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, de fecha 30 de marzo de 2017, que desestima la reclamación por responsabilidad patrimonial formulada, en fecha 25 de junio de 2014, por el recurrente por los daños sufridos como consecuencia del funcionamiento anormal del personal del Servicio Andaluz de Salud, concretamente por haberle practicado en el Hospital universitario "San Cecilio", a su juicio, una artroscopia de rodilla derecha innecesaria y dice que, a raíz de dicha intervención, le fue transmitida una infección grave, que le ha supuesto la pérdida de movilidad de la rodilla, primero, y la pérdida de la pierna derecha, después.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, después de dejar constancia de los hitos cronológicos del caso (fundamento jurídico primero), del objeto de la cuestión debatida (fundamento jurídico segundo), de la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad patrimonial sanitaria (fundamento jurídico tercero), del acopio probatorio (fundamento jurídico cuarto), de los hechos que considera relevantes para la resolución de la controversia (fundamento jurídico quinto), en este último, en sus tres últimos párrafos, discepta:

LEC, en su artículo 348, conforme a las reglas de la sana crítica, llegando este juzgador a la conclusión de que no ha existido "mala praxis ad hoc". Analizadas todas las pruebas practicadas no puede tenerse por acreditado que en presente caso, la artroscopia se practicara de forma innecesaria, lo que no se af‌irma en el informe médico-legal aportado por la actora. Y en cuanto a la infección que f‌inalmente fue causa de la amputación de la pierna, se trata de un riesgo inherente a la intervención. En el Dictamen del facultativo-médico adscrito al Servicio de Aseguramiento de Riesgos se dice que se adoptaron medidas de asepsia, tanto del personal como del propio quirófano, y aún tratándose de juna (sic) cirugía limpia, se puso tratamiento prof‌iláctico, y a pesar de todo ello la infección hizo acto de presencia, tratándose de un estaf‌ilococo dorado (aureus).El Dictamen del Consejo Consultivo de Medicina Preventiva del Hospital en el que se desarrolla la artroscopia considera que la propuesta de resolución que considera que no concurren los requisitos necesarios para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración es ajustada a Derecho.

Por tanto, la lesión que existe, no será nunca antijurídica. Recuérdese que la obligación que pesa sobre la administración sanitaria es de mesios y no de resultados.

De conformidad con lo expuesto, al no acreditarse los requisitos exigidos para la existencia de responsabilidad derivada de una mala praxis, que la doctrina y la jurisprudencia establecen, no procede sino desestimar la reclamación que nos ocupa">> .

La parte apelante dedica el grueso del escrito que incorpora el remedio procesal a exponer la insuf‌iciencia de las medidas prof‌ilácticas para evitar la infección, el retraso injustif‌icado en la instauración de un tratamiento con antibióticos de la artritis séptica, el daño desproporcionado y la insuf‌iciencia del consentimiento informado.

Dice la parte apelante, en síntesis, que el día 16 de mayo de 2013 se le practicó una artroscopia de rodilla derecha para meniscectomía por sospecha de patología meniscal, descubriéndose que no había tal lesión, por lo que no se realizó ningún acto quirúrgico. Sin embargo, en el transcurso de la intervención le fue contagiada una infección por Staphiloccocus aureus, que provocó una artritis séptica post-quirúrgica y que causó una destrucción de la articulación con dolores intensos para cuyo tratamiento le tuvo que ser f‌inalmente amputada la pierna derecha.

En la atención médica prestada al recurrente, continúa exponiendo la parte apelante, se ha dado una mala praxis por no haberse adoptado todas las medidas necesarias para evitar la infección en una persona diabética. En el Dictamen del Servicio de Aseguramiento de Riesgos, y teniendo en cuenta que, padeciendo el recurrente una diabetes mellitus mal controlada, junto a las precauciones quirúrgicas, es preciso adoptar

una serie de medidas postquirúrgicas para evitar la infección y así viene recogido en el documento nº 2 aportado por el Servicio Andaluz de Salud con la contestación a la demanda, denominado "Recomendaciones para la prevención de infección nosocomial del sitio quirúrgico", que, en su página 2, recoge, como norma de prevención, "controlar la glucemia en todos los diabéticos antes de una intervención antes de una intervención electiva y mantenerla por debajo de 20 mg/dl durante la intervención y en las primeras 48 horas del postoperatorio" .

Señala que se produjo una demora injustif‌icada de cuatro días en el tratamiento con antibióticos de la infección.

Por otra parte, considera que se provocó un daño desproporcionado al realizarle una artroscopia innecesaria, dado que los meniscos estaban sanos, y se le trató como si fuese un paciente que no padeciera diabetes.

Finalmente, arguye que el consentimiento informado fue insuf‌iciente, pues en el documento de consentimiento no se hace mención alguna al hecho de que la diabetes que presentaba el recurrente suponía un riesgo mucho mayor de contraer una infección grave que en otros pacientes sin esta patología y que las consecuencias de dicha infección, en ese caso, pueden llegar a ser mucho más graves, estando la casilla relativa a los riesgos derivados de los problemas de salud en blanco.

Las parte apelada se opone al recurso de apelación alegando solamente que la parte apelante no hace crítica alguna de la sentencia recurrida, lo que no es cierto.

TERCERO

Es menester recordar que la responsabilidad patrimonial de la Administración se conf‌igura en nuestro ordenamiento jurídico ( artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo común 30/1992, de 26 de noviembre), como una responsabilidad directa y objetiva, que obliga a aquélla a indemnizar toda lesión que sufran los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; teniendo en cuenta que no todo daño que produzca la Administración es indemnizable, sino tan sólo los que merezcan la consideración de lesión, entendida, según la doctrina y jurisprudencia, como daño antijurídico, no porque la conducta de quien lo causa sea contraria a Derecho, sino porque el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportarlo ( artículo 141.1 de la Ley 30/92), por no existir causas de justif‌icación que lo legitimen.

Para que el daño sea indemnizable, además, ha de ser real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas ( artículo 139.2 de la Ley 30/92), debe incidir sobre bienes o derechos, no sobre meras expectativas, debe ser imputable a la Administración y, por último, debe derivarse, en una relación de causa a efecto, de la actividad de aquélla, correspondiendo la prueba de la concurrencia de todos estos requisitos al que reclama, salvo que la Administración alegue como circunstancia de exención de su responsabilidad la...

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