SAP Valencia 1297/2020, 17 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2020
Número de resolución1297/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 456/2020.

SENTENCIA Nº 1297/20

APELANTES: AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS.

Procuradora: Doña CARMEN INIESTA SABATER.

APELADO (E IMPUGNANTE): Don Leovigildo .

Procurador: Don FRANCISCO JOSÉ GARCÍA ALBERT.

OBJETO: Defensa de la competencia; conductas colusorias; indemnización; acción " follow on ".

ILMAS./O. SRAS./SR. MAGISTRADAS/O:

Doña ROSA MARÍA ANDRÉS CUENCA.

Doña PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA.

Don ANTONIO PEDREIRA GONZÁLEZ (Ponente).

En Valencia, a 17 de noviembre de 2020.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 13 de diciembre de 2019, el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valencia dictó Sentencia nº 429, con el siguiente fallo:

" Que estimando como estimo parcialmente la demanda promovida por el Procurador Sr. Garcia Albert en la representación que ostenta de su mandante D. Leovigildo, debo condenar y condeno a las demandadas AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS a que abonen a la parte actora la cantidad de MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (1.652,78.- euros) de principal, con más los intereses legales de la misma, y todo ello sin efectuar especial pronunciamiento en materia de costas procesales causadas. ".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia a las partes, la representación de la parte demandada, AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS, interpuso recurso de apelación. Evacuado traslado del recurso a la parte demandante, Don Leovigildo, su representación procesal presentó escrito de oposición al recurso de apelación y simultánea impugnación de la resolución apelada. De esta impugnación se dio traslado a la parte apelante, que presentó escrito de alegaciones frente a la misma. Finalmente, el mencionado Juzgado de lo Mercantil remitió los autos, que fueron repartidos a la presente Sección 9ª, formándose rollo de apelación.

TERCERO

Previa la oportuna tramitación, ha tenido lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resumen de la primera instancia.

A modo de introducción, pueden destacarse los siguientes hitos procesales del procedimiento seguido ante el Juzgado de lo Mercantil:

  1. En representación de Don Leovigildo se interpuso " DEMANDA DE JUICIO ORDINARIO DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD POR RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS Y PERJUICIOS " contra AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS. En su fundamentación jurídica invocaba expresamente, entre otros preceptos, el artículo 1902 del Código Civil. Y terminaba solicitando:

    "1. Sentencia por la que se declare responsable de los daños y perjuicios producidos, condenándole a pagar a mi mandante en concepto de daños y perjuicios la cantidad de CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE EUROS CON TRES CÉNTIMOS (5.669,03 euros) correspondiente al importe pagado en exceso por la compra del vehículo-camión, más los intereses que debidamente correspondan.

  2. La Condena al pago de los intereses procesales desde la interposición de la presente demanda hasta el completo pago de lo declarado en Sentencia.

  3. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  4. Previa desestimación de declinatoria por falta de competencia internacional, las entidades codemandadas contestaron conjuntamente a la demanda, solicitando su íntegra desestimación.

  5. Tras la celebración de audiencia previa y juicio, se dictó la Sentencia recurrida que estima parcialmente la demanda en los términos transcritos en el antecedente de hecho primero de la presente resolución.

SEGUNDO

Recurso de apelación de AB VOLVO y RENAULT TRUCKS SAS: motivos procesales (I).

Las codemandadas apelantes plantean inicialmente en su recurso lo que denominan motivos de apelación de orden procesal (Sección primera en la terminología usada por el recurso).

En primer lugar, invocan " ERRÓNEA VALORACIÓN DE LA PRUEBA: EL DEMANDANTE NO HA ACREDITADO HABER SATISFECHO EL PRECIO DEL CAMIÓN OBJETO DE RECLAMACIÓN Y, POR TANTO, NO SE HA ACREDITADO LA EXISTENCIA DE DAÑO ALGUNO ".

Bajo esta rúbrica, sin embargo, el recurso pretende alterar lo propiamente alegado en su contestación, que no fue que el actor no hubiese pagado el precio del camión, sino que el bloque documental nº 2 de la demanda no servía " para acreditar ni el precio efectivamente neto del camión, ni la cantidad que se reclama, ni que dicha cantidad se reclame a mi mandante ". Por otra parte, del hecho tercero de la contestación a la demanda, precisamente titulado " EL CASO CONCRETO " (págs. 6 y 7), se deduce que las codemandadas no niegan la adquisición del camión por el actor (en particular el punto 8, letra a, supone admitir que el camión se adquirió del concesionario Motorto). Asimismo, el punto 28 de la contestación considera profesional al demandante " por las características de la compra realizada ".

Debe recordarse, en relación con esta y con otras alegaciones que se efectúan en el recurso de apelación y en la impugnación, que en el juicio ordinario regulado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en lo sucesivo LEC), la demanda y la contestación (y, en su caso, la reconvención y la contestación a la misma que no han existido en el presente procedimiento), def‌inen los momentos procesales oportunos para alegar los hechos y fundamentos que sirven de sustrato fáctico y jurídico a lo pedido. Tras ellos, y salvo excepciones legalmente previstas, de concreto y limitado alcance y que no permiten la alteración, no cabe la modif‌icación de los argumentos. Advierte así la jurisprudencia que " [l]os Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser f‌ijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( SSTS de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997 ), y de contradicción ( SSTS de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991 ) [...]. Es decir, el contenido del proceso lo f‌ijan las partes como consecuencia del principio dispositivo y de rogación que rige en el proceso y que queda delimitado por los escritos de demanda y de contestación, sin que después de los mismos puedan las partes introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de mutatío libelli, lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos " ( Sentencia nº 146/2011, de 9 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo). A mayor abundamiento, del examen de la audiencia previa también se deduce que la parte demandada no cuestionaba propiamente el pago del precio por el demandante (en particular min. 04:00 a 04:33 de la grabación). Y las conclusiones efectuadas en el acto

de juicio no permiten alterar o innovar el objeto procesal ya f‌ijado, tal y como se deduce del propio tenor del artículo 433 de la LEC.

Ya en apelación, las cuestiones no alegadas en el momento oportuno de la primera instancia tampoco pueden introducirse en la segunda, debiendo respetarse en el recurso los fundamentos de hecho y de derecho que se hicieron oportunamente valer en primera instancia ( artículo 456.1 de la LEC; reglas " ut lite pendente nihil innovetur ", " pendente apellatione nihil innovetur ").

Asimismo, y dadas las circunstancias del caso, ha de precisarse que las pruebas, y en particular los documentos o las periciales, no sustituyen a las alegaciones de hechos. Las pruebas han de referirse a los aspectos fácticos que, debidamente introducidos y alegados en los escritos de demanda y contestación, sean controvertidos ( artículos 281, 283 y concordantes de la LEC). No es la prueba, por tanto, una vía procesal apta para introducir hechos no alegados. Como ha advertido la Sala Primera del Tribunal Supremo, " las pruebas sirven para justif‌icar los hechos objeto de las alegaciones, pero no pueden sustituir a tales alegaciones, por lo que carecen de trascendencia las pruebas que versen sobre hechos que no han sido adecuadamente alegados " ( Sentencia nº 59/2014, de 24 de febrero). No puede obviarse, en relación con este aspecto, que las alegaciones que sobre el pago del precio pretenden introducirse en el recurso no fueron oportunamente efectuadas en la contestación a la demanda, sino que aparecen en el informe pericial después aportado (págs. 7 y 24 del informe KPMG), lo que conlleva, paralelamente, el cuestionamiento de la adecuación del propio informe a las f‌inalidades legales que le son propias y que no consisten en la introducción extemporánea de alegatos fácticos. Por otro lado, el propio informe incurre en contradicción al argumentar posteriormente (pág. 102, punto 9.2) que " el precio que habría pagado la Actora en ausencia de infracción, es materialmente el mismo que el precio efectivamente pagado por el camión objeto de la Demanda ", lo que implicaría reconocer que el precio fue efectivamente pagado.

A mayor abundamiento, la factura aportada por el actor (documento 1 del "bloque documental" nº 2 de la demanda) no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad ( artículo 326.1, en relación con artículo 319.1, ambos de la LEC), cumple suf‌icientemente los requisitos formales y de contenido (fecha, número, sello, f‌irma), procede de un concesionario de la propia Renault, y es coherente en su fecha con la "fecha inicio" "25/06/1999" del historial de titulares obrante en la pág. 1 del documento nº 3 (informe de tráf‌ico) adjuntado a la contestación.

Por ello, y en todo caso, no cabría apreciar que propiamente se infrinja ninguna norma sobre valoración probatoria con la concreta af‌irmación efectuada...

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