SAN, 17 de Noviembre de 2020
Ponente | LUCIA ACIN AGUADO |
Emisor | Audiencia Nacional - Sala de lo Contencioso |
ECLI | ES:AN:2020:3366 |
Número de Recurso | 750/2019 |
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN TERCERA
Núm. de Recurso: 0000750 / 2019
Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General: 05885/2019
Demandante: D. Alfredo
Procurador: D. FERNANDO GARCÍA DE LA CRUZ ROMERAL
Letrado: D. RICARDO JOSÉ GARCÍA VIEITES
Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.: Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ FÉLIX MÉNDEZ CANSECO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA-BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo nº 750/2019 que ante esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido por D. Alfredo (NIE NUM000 ) nacional de Marruecos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Fernando García de la Cruz Romeral y asistido del letrado D. Ricardo José García Vieites, designados por el turno de oficio, contra la resolución del Ministro del Interior de 9 de abril de 2019 por la que se desestima la petición de reexamen de la solicitud de protección internacional denegada por resolución de 3 de abril de 2019. (expediente NUM001 ). La Administración General del Estado (Ministerio del Interior) ha estado representada y defendida por el Abogado del Estado.
ÚNICO: El 12 de julio de 2019, previa tramitación de expediente de justicia gratuita, la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de esta sentencia ante esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional donde fueron turnadas a la sección tercera. Admitido a trámite y una vez recibido el expediente administrativo se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que así hizo el 5 de noviembre de 2019 en que solicitó "dicte sentencia por la que se reconozca la condición de refugiado y se otorgue el derecho de asilo a D. Alfredo, o subsidiariamente, en caso de denegación, se autorice su protección subsidiaria" dicte en su día sentencia por la que, con estimación del presente recurso, declare no conforme a derecho la resolución recurrida, acordando en una nueva resolución el reconocimiento de Asilo y protección subsidiaria".
Emplazado el Abogado del Estado para que contestara la demanda presentó escrito el 11 de marzo de 2020 en el que solicitó se desestime el recurso y se impongan las costas a la parte recurrente. Denegado el recibimiento a prueba se declararon conclusas las actuaciones el 6 de julio de 2020. Se señaló para votación y fallo el 10 de noviembre de 2020 en que efectivamente tuvo lugar.
VISTOS los artículos legales citados por las partes y demás de general y pertinente aplicación, y siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Lucía Acín Aguado, Magistrada de la Sección. La cuantía del recurso es indeterminada.
El acto recurrido es la resolución del Ministro del Interior de 9 de abril de 2019 por la que se desestima la petición del recurrente nacional de Marruecos de reexamen de la solicitud de protección internacional presentada en el puesto fronterizo de Beni-Enzar de Melilla el 28 de marzo de 2019 y denegada por resolución de 3 de abril de 2019. (expediente NUM001 ).
El solicitante alegaba en su solicitud que ha participado activamente en manifestaciones reclamando al Gobierno hospitales, ya que la zona del Rif es considerada por Marruecos como base militar y por eso no invierte ahí. Alega que tiene miedo a las autoridades y que la policía ha ido a la tienda de su barrio unas 50 veces preguntando por él. En el reexamen alegó que pertenece al partido político Alhirak el Chaibi en el Rif
El motivo por el que se deniega la protección internacional es que, conforme a lo previsto en el artículo 21.2. b) de la Ley de asilo 12/2009, de 30 de octubre, se trata de una petición que se basa en alegaciones insuficientes, incoherentes y contradictorias y ello por lo siguiente: 1) El hecho de que haya participado en manifestaciones no significa que haya sido objeto de una persecución individualizada, por lo que no es coherente que los policías acudan a su barrio preguntando por él si realmente no ha ocurrido nada que motive su búsqueda. 2) Aun en el caso de que tuviera un perfil político relevante no se comprende por qué la policía desconoce que el solicitante está fuera del país. 3) Afirma que los detenidos de las protestas son declarados culpables de rebelión cuando consta que ha habido indultos masivos por parte de Mohamed VI.
Al objeto de fundamentar el recurso alega la parte recurrente que la resolución recurrida desestimó las alegaciones formuladas de forma muy concisa y sin apenas motivación. Solo se hizo referencia a que no tiene perfil político destacable y porque aun cuando lo tuviera no se comprende cómo la policía desconoce que ha salido del país. Añade que la denegación del cauce del artículo 21.2 supone una disminución de garantías y debe reservarse para supuestos en que sin esfuerzos dialécticos, ni actos de investigación merezcan ser calificadas de...
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