AAP Barcelona 560/2020, 16 de Noviembre de 2020

PonenteMARIA FERNANDA TEJERO SEGUI
ECLIES:APB:2020:11466A
Número de Recurso600/2020
ProcedimientoOtros recursos
Número de Resolución560/2020
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Recurso de apelación nº 600/20

Diligencias Previas 91/17

Juzgado de Instrucción num 3 de DIRECCION000

AUTO Nº 560/2020

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª. Mª FERNANDA TEJERO SEGUÍ

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

Dª CARMEN SUCIAS RODRÍGUEZ

Barcelona, a 16 de Noviembre de 2020.

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Luis Pedro contra el Auto de fecha 10 de Julio de 2020, por el que se denegaba la modif‌icación de las medidas cautelares impuestas al Sr. Luis Pedro por auto de fecha 28 de septiembre de 2019, debiendo permanecer las mismas en sus propios términos en cuanto a su obligación de comparecencia "apud acta" en los días señalados y prohibición de salida del territorio nacional, con la oposición del Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 10 de julio de 2020, por el Juzgado de Instrucción arriba referenciado se dictó auto en el que se acordaba denegar la modif‌icación de medidas cautelares impuestas al ahora apelante por auto de fecha 28 de septiembre de 2019 y disponiendo que debían permanecer las mismas en sus propios términos en cuanto a su obligación de comparecencia apud acta en los días señalados y prohibición de salida del Territorio Nacional, sin perjuicio de que, de darse las circunstancias pertinentes, pudieran acordarse permisos de salida por motivos justif‌icados, como así los había venido disfrutando, todo ello al no haber variado las circunstancias que concurrieron en su día para su adopción.

SEGUNDO

En fecha 30 de julio de 2020 se presentó recurso de apelación directo por la representación procesal del señor Luis Pedro, frente al auto de fecha 10 de julio, en el que tras exponer los hechos y fundamentos que entendía de aplicación solicitaba se revocase el auto impugnado y se dejará sin efecto la obligación de comparecencia apura acta así como la prohibición de salida del territorio nacional, al entender que no existía riesgo de fuga alguno.

Conferido traslado al ministerio f‌iscal, el mismo evacuó informe en fecha 23 de septiembre de 2020 y por el que procedía a impugnar el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose solicitado vista por parte del ahora apelante mediante escrito de fecha 9 de octubre de 2020 la misma tuvo lugar en fecha 10 de noviembre de 2020 con el resultado que es de ver a través del soporte de videograbación correspondiente.

Designados los particulares correspondientes y elevados a esta Sala, tras la celebración de la vista solicitada por el apelante, quedaron los autos pendientes de la resolución oportuna, siendo nombrada ponente de la presente causa, Dª María Fernanda Tejero Seguí, previa deliberación y votación, la Sala pasa a resolver;

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Resolvemos en este auto acerca del mantenimiento o modif‌icación de medidas cautelares impuestas al apelante, que son la comparecencia Apud acta, consistente en la comparecencia ante el Juzgado, los lunes, miércoles y viernes de cada mes y la prohibición de salida de territorio nacional.

El contexto es el siguiente:

  1. en fecha 23 de junio de 2020 se solicitó por el ahora apelante la modif‌icación de las medidas cautelares de carácter personal y que fueron adoptadas en fecha 28 de septiembre de 2019, consistente en comparecer todos los lunes, miércoles y viernes Avilés, así como la prohibición de salida del territorio nacional.

  2. dicha solicitud fue desestimada y en consecuencia se acordó mantener las medidas acordadas por auto de fecha 10 de julio de 2020, tras que el Ministerio Fiscal se opusiere a la modif‌icación de las medidas cautelares, por entender que no habían variado las circunstancias que se tuvieron presentes para la adopción de las mismas.

  3. por escrito de fecha 30 de julio de 2020 se interpuso recurso de apelación directo, reiterando nuevamente la modif‌icación de las medidas cautelares, con base los hechos y fundamentos que entendía de aplicación e instando se revocase el auto impugnado y se dejará sin efecto la obligación de comparecer "apud acta" y la prohibición de salida del Territorio Nacional.

  4. en fecha 23 de septiembre de 2020, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de impugnar el recurso de apelación, con base a los hechos y fundamentos que entendió pertinentes.

  5. a través del recurso de apelación, el apelante solicita la modif‌iciación de la cautealres adoptadas en base a :

    1. que las presentes actuaciones se incoaron en fecha 4 de mayo de 2017, siendo acordado el secreto de las mismas por auto de fecha 26 de junio de 2017; en fecha 25 de septiembre de 2019 se practicaba la entrada de registro en el domicilio del ahora recurrente y procediéndose por parte de los agentes actuantes a la detención del mismo, prolongándose su detención hasta el 28 de septiembre, momento en que pasó a disposición del Juzgado de Instrucción número siete de DIRECCION000, el cual se hallaba conociendo de las diligencias previas 212/2009. Por parte del Juez Instructor en funciones de guardia y a pesar de la solicitud de prisión provisional comunicada y sin f‌ianza, instada por el Ministerio Fiscal, se dictó auto por el que se procedía a decretar la libertad provisional del ahora apelante, imponiéndose la obligación de comparecer apud acta todos los lunes, miércoles y viernes, así como la prohibición de salida del Territorio Nacional, medidas que viene cumpliendo con estricta rigurosidad desde entonces. Dicho auto de libertad fue recurrido en apelación por el Ministerio Fiscal siendo resuelto en fecha 17 de julio de 2020, por auto 305/2020, y por el que se desestimaba dicho recurso, al entenderse que se encontraba neutralizado el riesgo de fuga.

    2. A pesar de quedar suspendidas las obligaciones de comparecer apud acta durante la vigencia del Estado de alarma, desde el pasado día 14 de marzo de 2020, en virtud del Real Decreto 463/2020, el ahora recurrente en fecha 22 de junio volvió a comparecer en el juzgado, esto es, inmediatamente después de que subiera alzado el citado Estado, con el f‌in de cumplir con la obligación impuesta; asimismo con carácter previo a la declaración del Estado de alarma,el Sr. Luis Pedro había comparecido f‌ielmente ante el juzgado, a tenor de sus obligaciones durante cinco meses, sin haber faltado a una sola comparecencia. Entiende la parte recurrente que, el mismo se halla a disposición del juzgado siempre que sea requerido para ello, razón por la cual se entiende de suf‌iciente entidad como para dejar sin efecto las comparecencias apud acta.

    3. Con relación al presunto incumplimiento de la prohibición de salida del territorio nacional, la parte apelante destaca que, no sólo niega dicho incumplimiento sinó que el riesgo de fuga está neutralizado.

    4. Debe tenerse asimismo presente que queda acreditado el arraigo actual del ahora apelante en España, especialmente al tener dos hijas menores a su cargo, así como la celebración del juicio que dimana de las

      diligencias previas 212/2009, el cual lleva esperando más de cinco años y medio para su celebración, que tendrá lugar entre los meses de enero y marzo de 2021.

    5. En último lugar la parte apelante incide en dejar sin efecto la prohibición de salida del Territorio Nacional con base a que el recurrente es ciudadano de la Unión Europea, en concreto ciudadano sueco, con cuyas autoridades policiales existe amplia colaboración; y asimismo en virtud de la Ley 13/2014 de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, entiende que procedería o al menos se prevé la posibilidad de que dichas medidas alternativas pudieran cumplirse en su país de origen, donde el sujeto en cuestión ostenta todo su arraigo cuando, menos familiar, por lo que nada obsta a que el Juzgado impida la salida del señor Luis Pedro de España

  6. se opone la Fiscalía por informe que precede de 23 de Septiembre de 2020, por entender que sigue subsistiendo el riesgo de fuga que inicialmente ya concurría y precisamente para neutralizar dicho riesgo es por lo que debe mantenerse la medida cautelar en su momento adoptada; si bien es cierto que, el apelante viene cumpliendo con las comparecencias apud acta que le han sido impuestas, ello no quiere decir que ya no exista riesgo de fuga, pues precisamente dicha obligación se impone para evitar que la misma tenga lugar. El Ministerio Fiscal incide en el hecho de que, durante el Estado de alarma, el apelante no fue requerido por el Juzgado ni por la Fiscalía a comparecer, no supone que no se apreciase dicho riesgo de fuga sino que existía una obligación de permanecer en el domicilio, estando absolutamente limitados los desplazamientos a todos los ciudadanos y habiéndose suspendido dicha obligación de comparecer para garantizar el cumplimiento de medidas acordadas por el gobierno en orden a salvaguardar la salud de los ciudadanos. Los delitos que se imputan al apelante son graves y se hallan castigados con penas de prisión elevadas, elemento que debe valorarse en orden a apreciar el posible riesgo de fuga, a lo que debe sumarse el hecho de que el señor Luis Pedro es extranjero y aunque pertenece a un país de la Unión Europea, ello no signif‌ica que se pueda materializar el riesgo de fuga que se pretende conjurar. El Ministerio Fiscal incide en el importante poder económico que ostenta el apelante, circunstancia que le facilitaría sustraerse a la acción de la justicia, tal y como así ya fue contemplado por auto de fecha 17 de julio de 2020.

SEGUNDO

Como nos recuerda la STC 56 / 1997 de 17 de marzo el sistema diseñado por nuestra ley de enjuiciamiento criminal, en todo conforme a la Constitución española, consiste en autorizar que se tomen determinades medidas cautelares o de control durante la instrucción...

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