SAP Murcia 290/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución290/2020
Fecha16 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00290/2020

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MPG

N.I.G. 30030 42 1 2019 0004260

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2020

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000273 /2019

Recurrente: Noelia, ZETA DIGITAL S.L., EDICIONES ZETA S.A.

Procurador: LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO, LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO, LYDIA LOZANO GARCIA CARREÑO

Abogado: JORDI MARGENAT SIPER, JORDI MARGENAT SIPER, JORDI MARGENAT SIPER

Recurrido: Arsenio

Procurador: JOSE JULIO NAVARRO FUENTES

Abogado: MARCOS GARCIA MONTES

SENTENCIA Nº 290/20

Iltmos. Sres.

D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Presidente

D. Fernando López del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a 16 de noviembre de 2020

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Murcia integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 273/19 - Rollo nº 129/20 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia, entre las partes: como actor D. Arsenio, representado por el/la Procurador/a D. José Julio Navarro Fuentes y dirigido por el Letrado D. Marcos García Montes, y como demandado Dª Noelia, Ediciones Zeta SA y Zeta Digital SA, representado por el/la Procurador/a Dª Lydia Lozano García - Carreño y dirigido por el Letrado D. Jordi Marganet Siper y el Ministerio Fiscal. En esta alzada actúan como apelante Dª Noelia, Ediciones Zeta SA y Zeta Digital SA y como apelado

D. Arsenio y el Ministerio Fiscal.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.

HECHOS
Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Murcia en los referidos autos de Juicio Ordinario nº 273/19, se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Por todo lo expuesto, he decidido estimar parcialmente la demanda interpuesta por D. Arsenio frente a D.ª Noelia, EDICIONES ZETA, S.A. y ZETA DIGITAL, S.L. y, en consecuencia

  1. Declaro que se ha producido una intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del actor en el reportaje «Están bien, pero me gustan más jóvenes», publicado en fecha 9 de febrero de 2015 en la revista Interviú.

  2. Condeno a los demandados a abonar al actor la cantidad de 10.000 euros, más intereses legales desde la fecha de la presente resolución.

  3. Condeno a EDICIONES ZETA, S.A., a retirar la fotografía del actor de la publicación digital del reportaje citado.

  4. Absuelvo a los demandados de los demás pedimentos contenidos en la demanda.

  5. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Segundo

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por Dª Noelia, Ediciones Zeta SA y Zeta Digital SA exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Arsenio y al Ministerio Fiscal, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 129/20, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de noviembre de 2020 su votación y fallo.

Tercero

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación.

  1. - Se interpone recurso de apelación por los demandados contra la sentencia que estima parcialmente la demanda presentada y declara la vulneración del derecho a la propia imagen del actor, así como le condena a indemnizarle en la cantidad de 10.000 €.

  2. - Tras circunscribir el recurso de apelación a la parte de la sentencia en la que se f‌ija la vulneración del derecho a la propia imagen, entiende que la resolución apelada se basa en la STS 91/17, que entiende que todavía no es f‌irme al haberse admitido un recurso de amparo contra la misma (recurso 1369/17) sobre un supuesto de gran semejanza jurídica con estos autos. Considera que estamos ante un supuesto de información veraz y de interés público, habiendo declarado la sentencia apelada que era correcta la publicación de los datos personales del actor, lo que supone una falta de coherencia, pues si tales datos son correctos, la fotografía nada aporta dado que ya era posible su identif‌icación, sin que sea preciso consentimiento expreso si la fotografía se ha incluido a efectos meramente informativos. Destaca que la imagen se obtuvo del perf‌il del actor en la red social Facebook y que el Tribunal Constitucional ha dado siempre prevalencia al derecho a la información sobre el derecho a la imagen, así como el mismo tratamiento a la imagen gráf‌ica que a la escrita, destacando que estaríamos en presencia de lo que se denomina como imagen accesoria, esto es, no principal dentro del reportaje informativo. Entiende que se cumplen, en este caso, las exigencias del artículo 8.2 LO 1/1982 para excepcionar el derecho a la propia imagen, pues se trata de una información gráf‌ica sobre un suceso público y la imagen empleada tiene una naturaleza claramente accesoria a la información.

    En segundo lugar, con carácter subsidiario impugna el importe de la indemnización que considera desproporcionado e injustif‌icado en relación con lo pedido en la demanda, sin que responda a los parámetros f‌ijados en el artículo 9.3 LO 1/1982 de gravedad al no probarse la situación de angustia y daño psicológico alegado ni las empresas editoras obtuvieron un benef‌icio especial derivado de la publicación de este reportaje.

  3. - Por la parte apelada se opone al recurso y solicita la conf‌irmación de la sentencia recurrida. Destaca que es aplicable la jurisprudencia citada y que en todo caso al estar pendiente de resolución por el Tribunal Constitucional el resultado podría ser contrario a la interpretación dada por la parte apelante. Igualmente recuerda el criterio de esta Audiencia Provincial en otras demandas derivadas del mismo reportaje. Entiende que es correcta la apreciación de la vulneración de su derecho a la propia imagen pues se usó una fotografía sin la expresa autorización de su titular, pues sólo se autorizó su visionado en la red social Facebook y no su uso para otros f‌ines diferentes. Por lo que respecta a la indemnización, considera la misma como correcta y proporcionada, dado que la foto no puede desvincularse de la totalidad de la información, habiéndose producido una grave afectación a la vida privada y profesional del apelado.

  4. - Por el Ministerio Fiscal se solicitó la conf‌irmación de la sentencia apelada al no existir error en la valoración de la prueba ni en la aplicación del derecho.

Segundo

El derecho a la propia imagen .

  1. - Tal como se señala en el recurso de apelación, la cuestión objeto de debate en esta alzada queda limitada a la declarada vulneración del derecho a la propia imagen del actor como consecuencia de la publicación de su fotografía dentro del reportaje realizado en la revista Interviú nº NUM000, de fecha 9 de febrero de 2015, habiéndose aquietado la parte actora a la desestimación de las acciones por vulneración del derecho al honor y a la intimidad del actor. Ello supone que las alegaciones realizadas por ambas partes referentes a estos dos derechos fundamentales no tendrán ningún tipo de respuesta al no constituir el objeto del presente recurso.

  2. - Debe anticiparse que este tribunal ya se ha pronunciado sobre un recurso anterior planteado por otra de las personas a las que se refería dicho reportaje publicado en Interviú en la SAP Murcia (1ª) 193/19, de 11 de junio, debiendo anticipar que mantendremos el mismo criterio ya señalado, por coherencia con lo ya resuelto en un caso con grandes analogías con el presente, como por verse reforzado tal criterio por la reciente STC (2ª) 27/20, de 24 de febrero, que resuelve el recurso de amparo interpuesto por un medio de comunicación contra la STS de 15 de febrero de 2017 y que viene a examinar el alcance, en relación al derecho constitucional de la propia imagen, del uso por un medio de comunicación de fotografías de una persona tomadas de una red social como Facebook. Debe añadirse que dicha doctrina del Tribunal Constitucional ya ha sido igualmente aplicada por el Tribunal Supremo en la STS 415/20, de 9 de julio.

  3. - Conforme señalábamos en la sentencia de esta sección anteriormente citada, la protección constitucional del artículo 18.1 CE, se desarrolla en la LO 1/1982, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, en cuyo artículo 7.5 se calif‌ica como intromisión ilegítima la publicación de fotografías de una persona en lugares o momentos de su vida privada, con las excepciones previstas en el artículo 8.2 de la misma ley. Dicha excepción, a la que se alude en el recurso de apelación interpuesto como justif‌icativa de la publicación de la fotografía y la falta de vulneración del derecho a la propia imagen, afecta exclusivamente a este derecho, permitiéndose cuando se trata de personas que ejerzan un cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública, siempre que dicha imagen se haya captado durante un acto público o en lugares abiertos al público o bien cuando en la información gráf‌ica sobre un suceso o...

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