SAP Asturias 391/2020, 16 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución391/2020
Fecha16 Noviembre 2020

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00391/2020

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA- Teléfono: 985968755 Fax: 985968757

Correo electrónico:

N.I.G. 33012 41 1 2018 0001911

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000361 /2020

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS DE ONIS

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000483 /2018

Recurrente: Justo, Marina

Procurador: CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ, CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ

Abogado: JUAN ANTONIO BERDEJO VIDAL, JUAN ANTONIO BERDEJO VIDAL

Recurrido: Milagros, Marcelino, Isidro, Natalia

Procurador: RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ, RAMON BLANCO GONZALEZ

Abogado: MIGUEL ANGEL RAMA FERRER, JAVIER GOMEZ LLAMEDO, MIGUEL ANGEL RAMA FERRER, MIGUEL ANGEL RAMA FERRER

RECURSO DE APELACION (LECN) 361/20

En OVIEDO, a dieciséis de noviembre de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vigil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 391/20

En el Rollo de apelación núm. 361/20, dimanante de los autos de juicio civil ordinario, que con el número 483/18 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Cangas de Onís siendo apelante DON Justo y DOÑA Marina demandantes en primera instancia, representados por la Procuradora Sra. CARMEN MARIA LOPEZ ALVAREZ y asistidos por el Letrado Sr. JUAN ANTONIO BERDEJO VIDAL; como parte apelada (1) DOÑA Milagros, DON Isidro, DOÑA Natalia y (2) DON Marcelino, demandados en primera instancia, representados

por el Procurador Sr. (1) RAMON BLANCO GONZALEZ y asistidos por el Letrado Sr. (1)MIGUEL ANGEL RAMA FERRER y (2)JAVIER GOMEZ LLAMEDO; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Jaime Riaza García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cangas de Onís dictó Sentencia en fecha 31.10.19, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. López Álvarez en nombre y representación de D. Justo y Dª. Marina contra D. Marcelino y Dª. Milagros, Dª. Natalia y D. Isidro, todos ellos representados por el Procurador de los Tribunales Sr. Blanco González, sobre desistimiento/resolución de contrato de arras, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, con imposición de costas a la parte demandante. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 10.11.20.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta al amparo de los artículos 1454 y

1.124 del Cc. razonando en síntesis que los demandantes habían desistido del contrato de compraventa, del que era preparatorio el de arras concertado el 19 de febrero de 2018, porque, si bien reputaron vencido el plazo previsto para la formalización del segundo, lo hicieron antes de llegado ese día y declinaron después la formalización de la compra, pese a conocer que los vendedores habían liquidado en tiempo y forma la sociedad de gananciales y partido la herencia del esposo de una y padre de los otros inscribiendo el inmueble a su nombre en el Registro de la Propiedad, de manera que estaban en disposición de celebrar el contrato de compraventa en la fecha más próxima que aquellos estimaran conveniente.

Interponen recurso los demandantes por error en la valoración de la prueba y consiguiente infracción de los preceptos antes mentados, así como los relativos a la interpretación de los contratos argumentando a este respecto que la sentencia malinterpretaba la cláusula novena del contrato de arras al considerar que el "dies a quo" para el cómputo del plazo de noventa días sería el del abono en cuenta de la señal y no el de la remisión del justif‌icante de la transferencia efectuada el día inmediatamente anterior.

En segundo término alegaron que la sentencia tampoco había ponderado adecuadamente la prueba ofrecida sobre el incumplimiento de los vendedores que, sabedores de que el plazo era esencial para los compradores, habían demorado los actos preparatorios del negocio a que antes hicimos mención, ocultando luego su conclusión hasta que resultara imposible otorgar la escritura de compraventa dentro del plazo pactado por tener una segunda oferta más ventajosa.

Razonan en este sentido que la comunicación cursada por los vendedores mediante burofax el día 22 de mayo de 2018 para que los compradores comparecieran en la notaría en la fecha próxima que estimaran más conveniente no podía surtir efecto alguno por intempestiva, y también por ser de todo punto imposible que los compradores abandonaran de inmediato sus respectivos quehaceres para desplazarse hasta Oviedo el último día del plazo pactado; del mismo modo resulta que el Banco que f‌inanciaba la operación tampoco habría podido estudiar la documentación y realizar los trámites correspondientes de acuerdo con su propio protocolo de actuación en el brevísimo plazo señalado a tal efecto por los vendedores, cuanto más que la comunicación antes mentada no incluía la certif‌icación del Registro de la Propiedad acreditativa de la inscripción del predio a nombre de los vendedores.

SEGUNDO

Es sabido que "las reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código Civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281, de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no entran en juego las restantes reglas contenidas en el mismo artículo y en los siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal ( sentencia de 2 de diciembre de 2005); ahora bien cuando falta la "claridad indubitada" de que habla el artículo 1281 el párrafo segundo de ese mismo precepto obliga a acudir a otros medios interpretativos para tratar de encontrar la verdadera intención de los contratantes, en especial, los contenidos en los artículos 1283, 1285 1286 y ello ocurrirá tanto en el supuesto más clásico de

que, por defecto de redacción de las cláusulas del contrato, se susciten dudas y controversias entre las partes, interesadas sobre el alcance e inteligencia de lo convenido ( sentencia de 3 de octubre de 1990 y 2 de marzo de 1992, entre otras), como también en aquellos otros en los que la duda sobre la común intención de los contratantes nazca o provenga de otros elementos de convicción, esto es cuando de lo alegado y probado en el proceso surge la duda acerca de si la verdadera intención negocial no quedó, en su integridad, ref‌lejada en la mera literalidad del contrato, pues entonces, por ser cuestión sometida a resolución, mediante la alegación del demandado, el órgano jurisdiccional tiene el deber de indagarla a través de los demás medios que, para ello, le brinda el Ordenamiento jurídico ( sentencia de 19 de enero de 1.990, 29 de enero de 2010 y 15 de noviembre de

2.012); ello es así porque desde el ordenamiento de Alcalá prevalece la intención sobre la palabra, la voluntad sobre la mera documentación y más en un caso en que ésta aparece confeccionada por una parte" ( sentencia de 8 de marzo de 2.000).

Es decir, la primacía de la interpretación literal cede en supuestos de simulación y de oscuridad - sentencias de 29 de febrero y 9 de abril de 1996 - de manera que en esos supuestos de duda sobre la común intención de los contratantes, la interpretación del texto en cuestión no puede detenerse en el sentido gramatical y riguroso de las palabras, sino que debe indagarse fundamentalmente el...

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