SAP Madrid 441/2020, 13 de Noviembre de 2020
Ponente | AGUSTIN MORALES PEREZ-ROLDAN |
ECLI | ES:APM:2020:13722 |
Número de Recurso | 1137/2020 |
Procedimiento | Recurso de apelación. Juicio penal |
Número de Resolución | 441/2020 |
Fecha de Resolución | 13 de Noviembre de 2020 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 3ª |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
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37050100
N.I.G.: 28.058.00.1-2019/0011097
Apelación Juicio sobre delitos leves 1137/2020
Origen :Juzgado de Instrucción nº 01 de DIRECCION000
Juicio sobre delitos leves 1608/2019
SENTENCIA NUM: 441
En Madrid, a 13 de noviembre de 2020 .
El Ilmo. Sr. D. Agustín Morales Pérez Roldan, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 82 de la LOPJ, en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Tercera, la presente apelación contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1137/19, habiendo sido partes como apelante Elisenda y como apelado el Ministerio Fiscal.
El Juzgado de Instrucción nº 1 de los de DIRECCION000 en el Juicio por Delitos Leves antes mencionado dictó Sentencia con fecha 18 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" CONDENO a Elisenda como autora criminalmente responsable de un delito leve de usurpación de bien inmueble previsto y penado en el art.245.2 C.P. imponiéndole la pena de tres meses de multa a razón de una cuota diaria de 2 euros, lo que hace un total de 180 euros, condenándole asimismo al apago de las costas causadas, si las hubiere.
Además en concepto de responsabilidad civil, Elisenda, deberá desalojar el inmueble de forma voluntaria en el plazo de cinco días, haciéndole saber que si no lleva acabo dicho desalojo de forma voluntaria, el mismo se llevará a efecto por Agentes de la Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado."
Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Elisenda se interpuso recurso de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a la entidad Inversiones Inmobiliarias Limara SLU y al Ministerio Fiscal, que solicitaron la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.
Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 10 de noviembre de 2020, se dispuso la formación del ADL, al que correspondió el número 1137/20, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.
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HECHOS PROBADOS
Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.
El recurso de apelación presentado por Elisenda, que en su totalidad se da por reproducido, invoca la aplicación indebida del artículo 245.2 del Código Penal por cuanto no se cumplen los requisitos que exige dicho tipo penal, esgrimiendo el principio de intervención mínima y aduciendo la situación de necesidad. Se reitera con carácter previo la existencia de un procedimiento civil previo.
La jurisdicción penal goza de preeminencia sobre las restantes ( art. 44 de la Ley Orgánica del Poder Judicial), y en todo caso, la materia de la prejudicialidad se encuentra regulada en la actualidad en el art. 10 del texto citado, tácitamente derogatorio de los arts. 3 a 7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de julio de 2001, 27 de septiembre de 2002, 8 y 21 de junio y 28 de marzo de 2006), y determinante de que a los efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuídos privativamente. En esta norma se generaliza en nuestro ordenamiento procesal la prejudicialidad no devolutiva, sin perjuicio de que la decisión adoptada carezca de efecto de cosa juzgada y no obtenga ninguna eficacia de otro tipo a la declarada en la norma citada. Tan sólo pervive con carácter devolutivo la prejudicialidad penal, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10.2 citado.
En este sentido, la prejudicialidad no devolutiva ha sido declarada conforme con la Constitución ( Sentencias del Tribunal Constitucional 30/96 de 26 de febrero, 50/96 de 26 de marzo, 59/96 de 15 de abril, 91/96 de 27 de mayo, 255/00 de 30 de octubre, 278/00 de 27 de noviembre, 147/02 de 15 de julio y 170/02 de 30 de septiembre).
La presunción de inocencia exige, para ser desvirtuada, la existencia de una mínima y suficiente actividad probatoria, producida con las debidas garantías procesales, es decir, con estricto respeto a los derechos fundamentales, que resulte racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la culpabilidad del acusado, todo ello en relación con la infracción de que se trate, los elementos específicos que la...
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